La sentencia del Tribunal Constitucional de ocho de junio de dos mil diecisiete:
Ha declarado inconstitucional la amnistía fiscal aprobada por el gobierno del Partido Popular en el mes de marzo de dos mil doce por transgredir el principio de reserva de ley, al emplear el R. D.-ley para aprobar una medida tributaria que afecta de forma relevante o bien substancial al deber constitucional, de todos, de contribuir al mantenimiento de los gastos públicos. En razón del principio de seguridad jurídica, el Tribunal apunta que la resolución no afectará a las regularizaciones tributarias firmes que se efectuaron al amparo de la regla cancelada. Sin embargo, el Tribunal no afirma nada de los procesos que están abiertos, con lo que se podría interpretar que estos expedientes sí podrían ser cancelados.
Le notificamos que La sentencia del Tribunal Constitucional de ocho de junio de dos mil diecisiete, pendiente de publicación en el BOE, ha declarado inconstitucional la Predisposición Auxiliar Primera del R. D.-Ley 12/2012, de treinta de marzo, por el que se introducen diferentes medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, a consecuencia del recurso de inconstitucionalidad núm. tres mil ochocientos cincuenta y seis-dos mil doce, promovido por ciento cinco Miembros del Congreso de los Diputados del Conjunto Parlamentario Socialista en el Congreso de los Miembros del Congreso de los Diputados.
Esa regla introdujo en nuestro ordenamiento jurídico lo que técnicamente se llamó declaración tributaria singular, aunque se ha venido llamando por su objetivo como “amnistía fiscal”.
La regla en cuestión estableció la posibilidad de que los impositores por el IRPF, el IS y el IRNR que tuviesen rentas pendientes de declaración “regularizaran” su situación a través de la presentación de una declaración singular en la que consignasen ese patrimonio no declarado, ofertando esa posibilidad al costo de un tipo impositivo reducido (diez por ciento ), con condonación total de todas y cada una de las obligaciones auxiliares a la deuda tributaria (intereses de demora, recargos y sanciones… y, en su caso, penas), transformando esas cantidades reguladas en renta declarada en todos y cada uno de los sentidos, aunque todo ello con unas estrictas restricciones temporales.
Para determinar si el Gobierno traspasó los límites establecidos por la Constitución al empleo del decreto-ley (art. ochocientos sesenta y uno CE), el Tribunal ha valorado si la medida prevista en la predisposición auxiliar recurrida afectó de forma substancial al deber general de todos y cada uno de los ciudadanos de contribuir al mantenimiento de los gastos públicos conforme con su riqueza y a través de un sistema fiscal justo. Dicho análisis se ha efectuado a través de el examen de la naturaleza de los tributos perjudicados, de los elementos del tributo que resultaron perturbados y, por último, a través de el examen del alcance de la regulación aprobada.
Puesto que bien, el Tribunal recuerda que el IRPF se configura como uno de los pilares estructurales de nuestro sistema fiscal, y que en menor medida lo es el IS como que, aunque ello no es predicable del IRNR, es cierto que es el impuesto que sirve de cierre al sistema impositivo sobre la renta, lo que le catapulta al mismo sitio que los precedentes en relevancia cualitativa.
Además, apunta que la conjunción de todos sirve para acabar la personalización del reparto de la carga impositiva y, en su efecto, al cumplimiento de los principios de justicia tributaria y de los objetivos de redistribución de la renta, lo que pone en escena al comienzo constitucional de generalidad en el reparto de las cargas públicas establecido en el art. treinta y uno.1 CE (“Todos contribuirán al mantenimiento de los gastos públicos conforme con su capacidad económica a través de un sistema fiscal justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, va a tener alcance confiscatorio”).
La sentencia estima que el R. D.-Ley “ha perjudicado a la esencia misma del deber de contribuir al mantenimiento de los gastos públicos” que enuncia el artículo treinta y uno.1 de la CE al haber “alterado el modo perfecto de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes”. Y lo ha hecho en unos términos “prohibidos” por el artículo ochocientos sesenta y uno de la CE.
¿Qué consecuencias tiene la sentencia del TC para los impositores perjudicados?
Conforme Hacienda, nada. El Constitucional asegura en la sentencia que «deben declararse no susceptibles de ser revisadas (…) las situaciones jurídico-tributarias firmes», esto es, que los procesos ya cerrados no se examinarán. No afirma nada, en cambio, de los que están abiertos, con lo que se podría interpretar que estos expedientes sí podrían ser cancelados.
Se abre de este modo un discute sobre si la solidez de las liquidaciones demandadas por el Tribunal Constitucional a fin de que no puedan ser revisadas alcanza a los tres mil quinientos cuarenta y cinco acogidos a la amnistía que han sido llamados por la inspección de la Hacienda. Sin embargo, hay que aguardar a ver qué criterio adopta la Hacienda a este respecto, y en último término va a depender del criterio de los tribunales si ciertos perjudicados demanda en la vía judicial.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
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