Derecho de Separación del Asociado o bien Accionista por No Reparto de Dividendos a Partir del dos mil diecisiete
Desde el próximo año está previsto que entre en vigor la regla que deja a los asociados separarse de la sociedad si esta no reparte como dividendos por lo menos una tercera parte de sus beneficios anuales. Esta regla se aprobó en dos mil once, mas su entrada en vigor se ha ido prorrogando y está suspendida hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis, con lo que a falta de nueva prórroga volverá a entrar en vigor en dos mil diecisiete este derecho que trata de resguardar a los asociados minoritarios.
En dos mil once se introdujo una reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital en la que se establecía un derecho de separación del asociado en el caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades toda vez que se cumpliesen ciertos requisitos. Más tarde se suspendió la aplicación de este derecho que regula la separación de los asociados minoritarios a consecuencia de la carencia de distribución de dividendos, primero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y, más tarde hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis.
Puesto que bien, estando próximo el año dos mil diecisiete y a falta de una nueva prórroga en los últimos meses, volverá a entrar en vigor este derecho que trata de resguardar a los asociados minoritarios en los presuntos en los que las sociedades no reparten beneficio alguno, y que aunque la regla no fuerza a dicho reparto, el no hacerlo puede tener un mayor costo económico para las compañías en la medida que se da el derecho de separación del asociado que vote en favor del pacto de distribución, lo que significa el derecho a percibir de la sociedad el valor razonable o bien de mercado de sus acciones o bien participaciones.
Atención. Si un asociado ejercita este derecho de separación, la sociedad va a deber pagarle el valor razonable de sus participaciones.
Derecho de separación en el caso de falta de distribución de dividendos
El derecho de separación por no reparto de dividendos que se da a los asociados de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en labras a la protección de la minoría, viene regulado en el artículo trescientos cuarenta y ocho Bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que desde el quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el asociado que hubiese votado en favor de la distribución de las ventajas sociales va a tener derecho de separación caso de que la junta general no acordase la distribución como dividendo de, cuando menos, una tercera parte de las ventajas propios de la explotación del objeto social (o sea, sobre las ventajas conseguidos en la actividad normal de la compañía. De esta manera, se evita tener que repartir como dividendos las ganancias excepcionales como, por poner un ejemplo. las plusvalías conseguidas por la enajenación de un bien que formaba una parte del inmovilizado fijo) conseguidos a lo largo del ejercicio precedente, que sean legalmente repartibles.
Atención. Este derecho de separación o bien va a ser de aplicación en las sociedades cotizadas.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación va a ser de un mes a contar desde la data en que se hubiese festejado la junta general ordinaria de asociados.
El propósitos de este derecho es eludir que el derecho del asociado a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente, un año tras otro, la junta general, pese a existir beneficios, acuerda no repartiros.
Dado el carácter imperativo en el que viene regulado este derecho en la Ley, debemos tenerlo en consideración en la redacción de los estatutos sociales, y específicamente si el reparto de beneficios se regula en esos estatutos al contrario a lo establecido en el precepto. O sea, se trata de un derecho que va a poder ser renunciado o bien no ejercido por el asociado minoritario cuando se dé el presunto en verdad previsto en la regla, mas que en ningún caso, dado el carácter esencial del derecho al dividendo, pude ser renunciado adelantadamente en los estatutos de la sociedad.
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CSF Consulting Abogados y Economistas,