{"id":13513,"date":"2019-05-13T17:26:20","date_gmt":"2019-05-13T15:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=13513\/"},"modified":"2019-05-13T17:45:07","modified_gmt":"2019-05-13T15:45:07","slug":"retencion-atrasos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/retencion-atrasos\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 Retenci\u00f3n Tengo que Aplicar sobre los Atrasos Pagados en mi Empresa?"},"content":{"rendered":"<h2>Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo s\u00f3lo sea plica en algunos casos. Lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades.<\/h2>\n<p>En ocasiones a las empresas le surgen las dudas sobre el tipo de retenci\u00f3n que deben aplicar a los trabajadores cuando abonan diferencias retributivas correspondientes a ejercicios anteriores. \u00bfQu\u00e9 cantidad corresponde retener sobre los atrasos? \u00bfEs posible aplicar un tipo fijo del 15% siempre?<\/p>\n<p>La Ley de IRPF regula imputaci\u00f3n temporal de los rendimientos del trabajo y establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo <strong>se imputan al per\u00edodo impositivo en que son exigibles por su perceptor.<\/strong> Junto a esta regla general, la Ley contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n judicial la determinaci\u00f3n del derecho a su percepci\u00f3n o su cuant\u00eda, los importes no satisfechos se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que aqu\u00e9lla adquiera firmeza.<\/li>\n<li>Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en per\u00edodos impositivos distintos\u00a0 a aqu\u00e9llos en que fueron exigibles, se imputar\u00e1n a \u00e9stos, practic\u00e1ndose, en su caso, autoliquidaci\u00f3n complementaria, sin sanci\u00f3n ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo anterior, los rendimientos se considerar\u00e1n exigibles en el per\u00edodo impositivo en que la resoluci\u00f3n judicial adquiera firmeza.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La autoliquidaci\u00f3n se presentar\u00e1 en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.<\/p>\n<p>En cuanto al tipo de retenci\u00f3n, el Reglamento de IRPF, establece que la retenci\u00f3n a practicar sobre los rendimientos del trabajo ser\u00e1 el resultado de aplicar a la cuant\u00eda total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retenci\u00f3n que corresponda. En concreto, establece un tipo del 15% para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo s\u00f3lo se aplica en algunos casos. Como hemos visto, lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades:<\/p>\n<ul>\n<li>Si dichas diferencias son exigibles tras la publicaci\u00f3n de un convenio o tras una sentencia que reconoce las diferencias a favor del trabajador, lo correcto es sumar esas retribuciones a los ingresos del a\u00f1o y regularizar el tipo de retenci\u00f3n seg\u00fan esa cifra. Esto es as\u00ed dado que esos importes son exigibles en ese momento (en el a\u00f1o en cuesti\u00f3n).<\/li>\n<li>Ahora bien, si las cuant\u00edas fueron exigibles en otros a\u00f1os y se abonan ahora (por ejemplo, si no se pagaron en su momento porque la empresa atravesaba por dificultades y no ten\u00eda liquidez para afrontar el pago), procede aplicar un tipo fijo de retenci\u00f3n del 15%.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Atenci\u00f3n<\/strong>. si el retraso deriva de un litigio (porque se discut\u00eda si se deb\u00eda pagar o no un concepto, o <strong>su cuant\u00eda), las sumas son exigibles en el momento en que la resoluci\u00f3n judicial adquiera firmeza. Por tanto, la retenci\u00f3n ser\u00e1 la que se est\u00e9 aplicando en ese momento, y no el tipo fijo del 15%<\/strong><\/p>\n<p>Verifique si el pago de los atrasos supone la regularizaci\u00f3n del tipo aplicable, al cambiar las remuneraciones inicialmente previstas a la hora de calcular la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Ejemplo<\/strong><\/p>\n<p><em>El 30 de abril de 2018 un trabajador percibi\u00f3 unas diferencias retributivas correspondientes a los per\u00edodos 2012 a 2018. Las diferencias correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2015, fueron reconocidas por sentencia judicial de fecha 15 de febrero de 2017, que fue objeto de recurso por la empresa que fue inadmitido a tr\u00e1mite el 12 de marzo de 2018.<\/em><\/p>\n<p>En este caso, en cuanto a la imputaci\u00f3n temporal:<\/p>\n<p>1\u00ba.Proceder\u00e1 imputar al per\u00edodo impositivo en el que la resoluci\u00f3n judicial haya adquirido firmeza (2018) los rendimientos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, reconocidos en la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2\u00ba. Los rendimientos no comprendidos en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n judicial, esto es los posteriores a 30 de junio de 2015, se imputan en el respectivo per\u00edodo impositivo de su exigibilidad.<\/p>\n<p>Respecto a la retenci\u00f3n aplicable:<\/p>\n<p>A los rendimientos satisfechos en cumplimiento de sentencia, esto es los comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, \u00e9stos no tienen por s\u00ed mismos y a efectos de retenciones la consideraci\u00f3n de atrasos, y la retenci\u00f3n se determina conforme a los dispuesto en el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos de trabajo.<\/p>\n<p>Finalmente la retenci\u00f3n de los rendimientos satisfechos no comprendidos en el \u00e1mbito de la sentencia, comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y 31 de diciembre de 2017, que se perciben en un per\u00edodo impositivo posterior al de su imputaci\u00f3n, se practicar\u00e1 aplicando el tipo del 15 por ciento sobre los rendimientos \u00edntegros.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Para descargarse el texto de la publicaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Retenci\u00f3n-atrasos-314.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">pulse aqu\u00ed.<\/a><\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo s\u00f3lo sea plica en algunos casos. Lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades. En ocasiones a las empresas le surgen las dudas sobre el tipo de retenci\u00f3n que deben aplicar a los trabajadores cuando&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":10273,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-13513","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13513\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10273"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}