{"id":14459,"date":"2019-12-23T11:04:00","date_gmt":"2019-12-23T10:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=14459\/"},"modified":"2019-12-23T13:53:41","modified_gmt":"2019-12-23T12:53:41","slug":"deben-los-empresarios-pagar-itp-por-las-compra-de-oro-a-particulares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/deben-los-empresarios-pagar-itp-por-las-compra-de-oro-a-particulares\/","title":{"rendered":"\u00bfDeben los Empresarios pagar ITP por las compra de Oro a particulares?"},"content":{"rendered":"<p>En una reciente sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo ha resuelto esta cuesti\u00f3n pol\u00e9mica afirmando que la transmisi\u00f3n de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).<\/p>\n<p>La tributaci\u00f3n de la compra de oro por parte de empresas o profesionales ha desembocado en un largo conflicto entre las Haciendas auton\u00f3micas y las empresas del sector. Este tipo de negocios, que proliferaron durante la crisis, se dedica a comprar oro y joyas a particulares para posteriormente revenderlos. En el proceso de adquisici\u00f3n, surge la duda de si la operaci\u00f3n debe estar gravada y qu\u00e9 impuestos intervienen. Hay tres posibilidades: que la compra tribute por IVA, por transmisiones patrimoniales (ITP) o que est\u00e9 no sujeta a ninguno de los dos tributos.<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que la tributaci\u00f3n por IVA no corresponde porque en la operaci\u00f3n participa una persona f\u00edsica. As\u00ed, la duda se encuentra en el ITP.<\/p>\n<p>Las empresas que se dedican a la compra de oro y joyas a particulares no ten\u00edan un criterio judicial definitivo que confirmara \u00a0si la transmisi\u00f3n de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector, est\u00e1 o no sujeta al <em>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (TEAC), en resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2014 determin\u00f3 que las operaciones de compra a particulares de oro y objetos usados de otros metales por un empresario o profesional, s\u00ed est\u00e1n sujetas y no exentas al ITP, concretamente porque el transmitente es un particular. No obstante lo anterior, el propio TEAC en resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016, determin\u00f3 que aunque considera que el criterio sentado por \u00e9l mismo en 2014 es correcto y que las operaciones de compraventa de oro a particulares debe quedar sujeta a TPO, debido a los pronunciamientos dispares que se est\u00e1n sucediendo en los Tribunales Superiores de Justicia, por econom\u00eda procesal decide que en el caso concreto de las compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por empresarios queda fuera tanto del \u00e1mbito del IVA como del ITP.<\/p>\n<h2>Lo que dice la normativa del ITP<\/h2>\n<p>La Ley del ITP y AJD establece que no estar\u00e1n sujetas al concepto de &#8220;transmisiones patrimoniales onerosas&#8221; del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<h2>Postura administrativa<\/h2>\n<p>La Administraci\u00f3n, auton\u00f3mica en este caso, s\u00ed considera que este tipo de operaciones est\u00e1n sujetas al citado impuesto, al interpretar la norma citada en el sentido de que lo que excluye de tributaci\u00f3n son las transmisiones realizadas por empresarios o profesionales, consecuentemente, s\u00f3lo aquellas en que el sujeto agente de la transmisi\u00f3n sea un empresario o profesional actuando en el tr\u00e1fico propio de su actividad mercantil estar\u00edan exenta de TPO. Por tanto, para la Administraci\u00f3n las operaciones en las que son los particulares los que venden oro a empresarios o profesionales del sector s\u00ed estar\u00edan sujetas a este Impuesto.<\/p>\n<h2>Postura\u00a0jurisprudencial<\/h2>\n<p>Los distintos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado de manera contraria en relaci\u00f3n a este asunto. As\u00ed, mientras el TSJ de Andaluc\u00eda, el de Catalu\u00f1a y el de Valencia mantienen que las transmisiones no est\u00e1n sujetas a la modalidad de TPO del ITPAJD, el de la Rioja y Arag\u00f3n, por ejemplo, mantiene la postura contraria acorde con la opini\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, as\u00ed mismo, en sentencia de 18 de enero de 1996 entiende, al igual que los TSJ de Catalu\u00f1a y de Andaluc\u00eda, que estas operaciones no est\u00e1n sujetas a este impuesto, pues, las compras a particulares de objetos de oro, plata, etc. &#8220;realizadas por empresarios o profesionales con car\u00e1cter habitual y como actividad t\u00edpica de su tr\u00e1fico empresarial no est\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados&#8221;.<\/p>\n<h2>Criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2019<\/h2>\n<p>Pues bien, llegado a este punto, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de analizar en su sentencia de 11 de diciembre de 2019 la relaci\u00f3n entre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) y el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Se pretende determinar la sujeci\u00f3n a un impuesto o al otro en el caso de la venta de oro o metales preciosos efectuada por un particular a un comerciante, quien adquiere el bien para su venta posterior como parte de la actividad que realiza.<\/p>\n<p>El funcionamiento de los negocios de compraventa de oro es similar al de cualquier otro de objetos de segunda mano. Se tratar\u00eda de comercio minorista, una actividad sujeta a IVA. No obstante, cuando se adquieren art\u00edculos a particulares para proceder a su venta en el seno de una actividad econ\u00f3mica, no se aplica IVA en la adquisici\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>El Tribunal concluye que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a TPO y no al IVA porque quien realiza el hecho imponible es el transmitente que, en este caso, se trata de un particular. Y esto a pesar de que el sujeto pasivo del impuesto es el adquiriente. Recordamos que cuando un comercio efect\u00faa compras a particulares es el comerciante quien se encuentra obligado a expedir la correspondiente factura, haciendo menci\u00f3n en la misma de que el sujeto pasivo de la operaci\u00f3n es el destinatario; o sea, \u00e9l mismo (art\u00edculo 84 LIVA). Es el destinatario de las operaciones qui\u00e9n est\u00e1 obligado a cumplir las obligaciones formales y materiales de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Podemos encontrar otros ejemplos de consultas y resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos en las que se llega a las mismas conclusiones, como es la Consulta Vinculante V0211-12 o la V0889-09. En ellas se plantean casos similares al analizado por el Tribunal desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el IVA son incompatibles y las operaciones realizadas por particulares se liquidan conforme al primero.<\/p>\n<p>A este respecto, cabe a\u00f1adir tambi\u00e9n que la posterior venta de las joyas a particulares podr\u00e1 tributar en el r\u00e9gimen general del Impuesto o bien en el r\u00e9gimen especial de bienes usados. En cualquier caso, se tratar\u00e1 de operaciones sujetas y no exentas. No es de aplicaci\u00f3n a esta actividad la exenci\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen especial del oro de inversi\u00f3n, ya que la joyer\u00eda y bisuter\u00eda\u00a0 no tiene la consideraci\u00f3n de oro de inversi\u00f3n a efectos del IVA.<\/p>\n<p>Los magistrados destacan que la cuesti\u00f3n de si la sujeci\u00f3n al impuesto en estas operaciones podr\u00eda afectar la neutralidad de impuesto ha sido resuelta negativamente por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, quien ha fallado a favor de la liquidaci\u00f3n en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<h2>Normativa aplicada:<\/h2>\n<ul>\n<li>Art\u00edculo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Para descargarse el texto de la publicaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Deben-los-empresarios-pagar-ITP-por-la-compra-de-oro-a-particulares-342.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">pulsa aqui<\/a>.<\/p>\n<p><strong>CSF CONSULTING ABOGADOS Y ECONOMISTAS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En una reciente sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo ha resuelto esta cuesti\u00f3n pol\u00e9mica afirmando que la transmisi\u00f3n de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":14164,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[113],"class_list":["post-14459","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-mercantil","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14459\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/14164"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}