{"id":15762,"date":"2020-09-01T14:42:15","date_gmt":"2020-09-01T12:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=15762\/"},"modified":"2020-09-01T15:00:04","modified_gmt":"2020-09-01T13:00:04","slug":"los-dias-del-estado-de-alarma-se-computaran-para-determinar-la-residencia-fiscal-en-espana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/los-dias-del-estado-de-alarma-se-computaran-para-determinar-la-residencia-fiscal-en-espana\/","title":{"rendered":"Los d\u00edas del estado de alarma se computar\u00e1n para determinar la residencia fiscal en Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"<p>La\u00a0Resoluci\u00f3n Vinculante de Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT), V1983-20 de 17 de Junio de 2020, analiza el caso de un matrimonio de residentes fiscales en L\u00edbano, quienes llegaron a Espa\u00f1a en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su pa\u00eds. En concreto la DGT se pronuncia sobre si los d\u00edas\u00a0pasados\u00a0en Espa\u00f1a mientras la duraci\u00f3n del estado de alarma no se contabiliza a efectos de determinar la residencia fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<h2>Normativa<\/h2>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alar que L\u00edbano (oficialmente Rep\u00fablica Libanesa) es uno de los territorios considerados por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (Real Decreto 1080\/1991, de 5 de julio, BOE de 13 de julio) como para\u00edso fiscal.<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola la residencia fiscal de las personas f\u00edsicas se determina en virtud de lo dispuesto en el art. 9\u00a0LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:<\/p>\n<p><em>&#8220;1. Se entender\u00e1 que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio espa\u00f1ol cuando se d\u00e9 cualquiera de las siguientes circunstancias:<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>a) Que permanezca m\u00e1s de 183 d\u00edas, durante el a\u00f1o natural, en territorio espa\u00f1ol. Para determinar este per\u00edodo de permanencia en territorio espa\u00f1ol se computar\u00e1n las ausencias espor\u00e1dicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro pa\u00eds. En el supuesto de pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edso fiscal, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 exigir que se pruebe la permanencia en \u00e9ste durante 183 d\u00edas en el a\u00f1o natural.<\/em><\/p>\n<p><em>Para determinar el per\u00edodo de permanencia al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, no se computar\u00e1n las estancias temporales en Espa\u00f1a que sean consecuencia de las obligaciones contra\u00eddas en acuerdos de colaboraci\u00f3n cultural o humanitaria, a t\u00edtulo gratuito, con las Administraciones p\u00fablicas espa\u00f1olas.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>b) Que radique en Espa\u00f1a el n\u00facleo principal o la base de sus actividades o intereses econ\u00f3micos, de forma directa o indirecta.<\/em><\/p>\n<p><em>Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio espa\u00f1ol cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en Espa\u00f1a el c\u00f3nyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aqu\u00e9l.&#8221;.<\/em><\/p>\n<h2>Cuesti\u00f3n<\/h2>\n<p>Si los d\u00edas pasados en Espa\u00f1a mientras la duraci\u00f3n del estado de alarma no se contabiliza a efectos de determinar la residencia fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Matrimonio de residentes fiscales en L\u00edbano, quienes\u00a0llegaron a Espa\u00f1a en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su pa\u00eds. No reciben renta en Espa\u00f1a y pasan menos de 6 meses al a\u00f1o en Espa\u00f1a habitualmente.<\/p>\n<h2>Determinaci\u00f3n de la residencia fiscal en Espa\u00f1a<\/h2>\n<p>Seg\u00fan el mencionado precepto, una persona f\u00edsica ser\u00e1 considerada residente fiscal en Espa\u00f1a, en un determinado per\u00edodo impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:<\/p>\n<ul>\n<li>la permanencia m\u00e1s de 183 d\u00edas, durante el a\u00f1o natural, en territorio espa\u00f1ol, comput\u00e1ndose, a tal efecto, las ausencias espor\u00e1dicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro pa\u00eds. En el supuesto de pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edso fiscal, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 exigir que se pruebe la permanencia en \u00e9ste durante 183 d\u00edas en el a\u00f1o natural.<\/li>\n<li>que radique en Espa\u00f1a el n\u00facleo principal o la base de sus actividades o intereses econ\u00f3micos, de forma directa o indirecta.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Asimismo, la\u00a0LIRPF\u00a0establece una presunci\u00f3n, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia\u00a0fiscal en Espa\u00f1a cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en Espa\u00f1a su c\u00f3nyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>En la medida en que se d\u00e9 cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo\u00a09.1\u00a0de la\u00a0LIRPF, la persona f\u00edsica en cuesti\u00f3n ser\u00e1 considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF) en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>La residencia fiscal en Espa\u00f1a\u00a0se determina, con arreglo a lo expuesto, en cada per\u00edodo impositivo, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la\u00a0LIRPF, coincide con el a\u00f1o natural (salvo el caso de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la\u00a0LIRPF).<\/p>\n<h2>Contestaci\u00f3n<\/h2>\n<p>En el supuesto planteado, en relaci\u00f3n con el citado criterio de permanencia m\u00e1s de 183 d\u00edas, dentro del a\u00f1o natural, en territorio espa\u00f1ol, los d\u00edas pasados en Espa\u00f1a por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computar\u00edan, por lo que\u00a0si permanecieran m\u00e1s de 183 d\u00edas en territorio espa\u00f1ol en el a\u00f1o 2020, ser\u00edan considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, podr\u00edan retornar a su pa\u00eds de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 1 de septiembre de 2020<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La\u00a0Resoluci\u00f3n Vinculante de Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT), V1983-20 de 17 de Junio de 2020, analiza el caso de un matrimonio de residentes fiscales en L\u00edbano, quienes llegaron a Espa\u00f1a en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":15172,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158,1],"tags":[],"class_list":["post-15762","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-covid-19","category-noticias","category-158","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15762\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}