{"id":16648,"date":"2021-05-07T10:11:21","date_gmt":"2021-05-07T08:11:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16648\/"},"modified":"2021-05-07T10:32:57","modified_gmt":"2021-05-07T08:32:57","slug":"modificacion-del-iva-del-comercio-electronico-a-partir-del-1-de-julio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/modificacion-del-iva-del-comercio-electronico-a-partir-del-1-de-julio\/","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n del IVA del comercio electr\u00f3nico a partir del 1 de julio"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que se ha aprobado el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril (en adelante, RDL 7\/2021), donde, entre otras cuestiones, se ha incorporado la <strong>pr\u00f3rroga hasta el 31 de diciembre de 2021 del IVA a tipo cero<\/strong> para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material de protecci\u00f3n sanitaria (mascarillas, gel desinfectante y el resto de productos de protecci\u00f3n personal) que realizan las Administraciones P\u00fablicas, los centros sanitarios p\u00fablicos o privados o las entidades sociales ante la COVID-19. Adem\u00e1s, en este mismo RDL 7\/2021 se trasponen Directivas de la UE en diversas materias, entre las que se encuentran <strong>dos normas comunitarias que regulan el tratamiento del IVA en el comercio electr\u00f3nico<\/strong>, para que <strong>tribute en el pa\u00eds de destino. <\/strong><\/p>\n<p>En concreto, este Real Decreto-ley transpone la Directiva 2017\/2455 sobre obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva 2019\/1995 sobre ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes. Estas Directivas establecen las reglas de tributaci\u00f3n en las ventas de bienes y prestaciones de servicios contratadas\u00a0<em>&#8216;on line&#8217;<\/em>\u00a0por consumidores comunitarios, y que son enviados o prestados por empresarios desde otro Estado miembro o un pa\u00eds tercero.<\/p>\n<p>Estas operaciones, <strong>a partir del 1 de julio de 2021,<\/strong> quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercanc\u00eda o de establecimiento del destinatario, por lo que consolidan la generalizaci\u00f3n del principio de <strong>tributaci\u00f3n en destino en el IVA.<\/strong><\/p>\n<p>Por otra parte, la gesti\u00f3n tributaria del comercio electr\u00f3nico en el IVA se sustenta en la\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica\u00a0<\/strong>que pasan a ser el procedimiento espec\u00edfico previsto por la ley para la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico en el IVA involucra tambi\u00e9n, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electr\u00f3nico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del impuesto.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, les resumimos estas medidas adoptadas por el legislador europeo objeto de transposici\u00f3n, advirtiendo que el RDL7\/2021 <strong>debe ser objeto de desarrollo<\/strong>, exigi\u00e9ndose la reforma del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (RIVA), as\u00ed como la aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de distintos modelos de autoliquidaci\u00f3n o de gesti\u00f3n censal.<\/p>\n<h2>1.Ventas a distancia<\/h2>\n<h3>1.1. Delimitaci\u00f3n de ventas a distancia<\/h3>\n<p>Se incluye un nuevo apartado tercero en el art\u00edculo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (LIVA) para delimitar el concepto de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros.<\/p>\n<p>Se trata de entregas de bienes que deben ser expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedici\u00f3n o transporte con destino al cliente; o a partir de un pa\u00eds o territorio tercero.<\/p>\n<p>En ambos casos quedan excluidos los medios de transporte nuevos, los bienes que son objeto de instalaci\u00f3n o montaje, y los bienes sujetos a impuestos especiales.<\/p>\n<h3>1.2. Entregas de bienes facilitadas a trav\u00e9s de una interfaz digital<\/h3>\n<p>La existencia de un nuevo sector econ\u00f3mico, como es el de las empresas cuya actividad es la intermediaci\u00f3n a trav\u00e9s de plataformas, portales y mercados en l\u00ednea, que a menudo prestan tambi\u00e9n servicios log\u00edsticos y de almacenamiento para sus clientes, ha llevado al legislador a establecer un tratamiento espec\u00edfico para ellas cuando intervengan en el comercio de bienes de proveedores no establecidos en la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos <strong>cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros<\/strong>, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Uni\u00f3n por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, se considerar\u00e1 que han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y la expedici\u00f3n o transporte se encuentra vinculada a su entrega.<\/p>\n<p>Estamos ante una ficci\u00f3n jur\u00eddica que comporta un tratamiento tributario en IVA espec\u00edfico, de forma que pueden llegar a obtener la condici\u00f3n de sujetos pasivos las interfaces.<\/p>\n<p>No obstante, al margen de un desarrollo pormenorizado que se realiza en la ley y en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n sobre cuando la interfaz participa directa o indirectamente, se establecen dos reglas importantes:<\/p>\n<ul>\n<li>De un lado, para evitar situaciones de doble imposici\u00f3n, la entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz estar\u00e1 exenta de IVA y no limitar\u00e1 el derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado por quienes la realizan.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De esta forma, la interfaz no soporta IVA pero genera el derecho a deducir el impuesto soportado afecto a la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<ul>\n<li>De otro, se establece que el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o las entregas, as\u00ed como la efectuada por el mismo, se producir\u00e1 con la aceptaci\u00f3n del pago del cliente. Esto es, ambas entregas tienen lugar en el mismo momento si bien la primera estar\u00e1 exenta, como se acaba de exponer.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El empresario o profesional titular de la interfaz podr\u00e1 acogerse a los reg\u00edmenes especiales de ventanilla \u00fanica para la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del impuesto por las operaciones por las que adquiera la condici\u00f3n de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercanc\u00edas y que, por tanto, no son objeto de expedici\u00f3n o transporte entre Estados miembros.<\/p>\n<h3>1.3. Localizaci\u00f3n de las ventas a distancia<\/h3>\n<p>Al igual que en la regulaci\u00f3n anterior, se distingue entre ventas a distancia efectuadas por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto que tienen como destino el territorio de otros Estados miembros y viceversa.<\/p>\n<p>En cualquier caso se requiere que el proveedor est\u00e9 establecido \u00fanicamente en un Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad econ\u00f3mica o su \u00fanico establecimiento permanente en la Uni\u00f3n o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual, lo que limita el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n de este sistema de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estas ventas tributar\u00e1n en el Estado miembro donde se encuentre establecido el proveedor hasta superar un umbral com\u00fan referido al resto del territorio de la Uni\u00f3n y conjunto con los servicios referidas a telecomunicaciones, radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica (servicios TRE); y en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte donde se ubique el consumidor final en cuanto se supere el citado umbral.<\/p>\n<p>De esta forma se separa de manera importante el nuevo r\u00e9gimen de ventas a distancia del existente hasta ahora, pues el citado umbral, adem\u00e1s de ser m\u00e1s elevado hasta ahora, se establec\u00eda de forma individualizada por cada uno de los Estados miembros.<\/p>\n<p>No obstante, se establece la posibilidad de renunciar y tributar en el Estado de llegada de los bienes por todas las ventas a distancia (dicha renuncia no se produce respecto de Estados miembros individualizados, sino del conjunto de todos ellos). Al igual que en el r\u00e9gimen anterior, se establecen reglas espec\u00edficas para concretar el umbral y ejercitar la renuncia, remitiendo a un desarrollo reglamentario el modelo censal a trav\u00e9s del que se llevar\u00e1 a cabo.<\/p>\n<p>Se establece adicionalmente que el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto espa\u00f1ol ser\u00e1 el lugar donde se localicen las ventas a distancia referidas a:<\/p>\n<ul>\n<li>Bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedici\u00f3n o transporte con destino al cliente, cuando el lugar de llegada de la expedici\u00f3n o transporte sea el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>Los bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en el Estado miembro de llegada de la expedici\u00f3n o transporte con destino al cliente cuando el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto espa\u00f1ol sea el lugar de llegada de la expedici\u00f3n o transporte, siempre que se declare el IVA de dichas ventas mediante el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o r\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>1.4. Reglas de localizaci\u00f3n de los servicios TRE y l\u00edmite cuantitativo aplicable conjuntamente a estos servicios y a las ventas a distancia<\/h3>\n<p>Las normas de localizaci\u00f3n de este tipo de servicios se recogen en el art\u00edculo 70.Uno.4\u00ba y 8\u00ba de la LIVA, sin que hayan sufrido una reforma integral, esto es, siguen tributando estos servicios, cualquiera que sea la condici\u00f3n del destinatario en sede de este \u00faltimo (tanto en servicios B2B como en servicios B2C), para lo que el Reglamento de Ejecuci\u00f3n 282\/2011 recoge distintas reglas y presunciones que permiten determinar d\u00f3nde est\u00e1 establecido el consumidor final que no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/p>\n<p>Si bien cuando el destinatario es otro empresario o profesional (B2B) la operaci\u00f3n no incide en la gesti\u00f3n del tributo por parte del prestador ya que suele aplicarse la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo, no ocurre lo mismo cuando estamos ante servicios B2C (destinatario consumidor final). Para este \u00faltimo caso se establec\u00eda un umbral de 10.000 euros, por debajo del cual el prestador del servicio tributaba en el Estado miembro donde estaba establecido.<\/p>\n<p>La reforma operada ahora lleva consigo que este umbral de 10.000 euros va a ser com\u00fan para ambos tipos de operaciones, esto es, ventas a distancia y servicios TRE (cuando el destinatario es un consumidor final), de forma que el empresario o profesional que realice las dos actividades deber\u00e1 tener en cuenta el volumen conjunto para concretar cu\u00e1ndo supera el umbral y, por tanto, pasa a tributar en destino. Esto es, tributar\u00e1n en sede del empresario o profesional hasta el umbral citado y a partir del mismo tributaban en destino, si bien como se ha indicado anteriormente, puede renunciarse y tributar en destino por todas las operaciones realizadas.<\/p>\n<p>Quede claro que este umbral es aplicable exclusivamente respecto de estas operaciones, de forma que el resto de los servicios que preste el empresario o profesional, o por las ventas que efect\u00fae a consumidores finales que se localicen en sede del destinatario, quedan al margen del umbral, de forma que tributan siempre en destino si este es el lugar de realizaci\u00f3n del hecho imponible, sin que se tengan en cuenta, reiteramos, para calcular este umbral de 10.000 euros.<\/p>\n<p>La existencia de un umbral mucho m\u00e1s bajo que el que exist\u00eda hasta ahora implica la necesidad por parte de los empresarios de conocer los tipos impositivos fijados por los distintos Estados miembros, tanto de bienes como de servicios. Si bien estamos ante una obligaci\u00f3n de los empresarios y profesionales que realizan las operaciones de determinar los distintos elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, entre los que se encuentra el tipo impositivo, es de esperar que la UE publique y actualice de manera permanente la informaci\u00f3n correspondiente a estos tipos (y as\u00ed se recoja tambi\u00e9n en la informaci\u00f3n que suministra la AEAT en su p\u00e1gina web), lo que en la actualidad se est\u00e1 haciendo con mucho retraso, a pesar de que el legislador europeo se\u00f1ala como uno de sus objetivos en esta reforma el facilitar la gesti\u00f3n del impuesto para los empresarios o profesionales.<\/p>\n<h3>1.5. Registro de operaciones<\/h3>\n<p>Al margen de los registros que deben llevarse por los empresarios o profesionales acogidos a los reg\u00edmenes especiales que se indicar\u00e1n seguidamente, se recoge ahora la obligaci\u00f3n de llevar un registro espec\u00edfico de determinadas operaciones por parte de empresarios o profesionales que, utilizando una interfaz digital, faciliten la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a consumidores finales.<\/p>\n<p>En caso de que dicho empresario o profesional no se acoja a los reg\u00edmenes especiales (en cuyo caso llevar\u00e1 los registros que se fijan en sus normas reguladoras), dicho registro debe ser lo suficientemente detallado como para permitir a la Administraci\u00f3n tributaria comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido debe ajustarse al art\u00edculo 54 quater.2 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n 282\/2011. Deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de los Estados miembros interesados por v\u00eda electr\u00f3nica y se mantendr\u00e1 por un per\u00edodo de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<h2>2. Reg\u00edmenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios<\/h2>\n<p>La finalidad de simplificar y facilitar la gesti\u00f3n del impuesto en el conjunto de operaciones a las que se ha aludido, y el resto de los servicios que tributan en destino siendo los clientes consumidores finales, motiva la reforma de estos reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de evitar que los empresarios o profesionales que prestan servicios distintos de los TRE a personas que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, tengan que identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que se localizan dichos servicios, se incluyen entre los que pueden ser objeto de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ventanilla \u00fanica para empresarios o profesionales establecidos como no establecidos en la Uni\u00f3n (recordemos que estos servicios se localizan en destino y no existe la posibilidad de tributar en origen o en sede del prestador, pues no resulta aplicable el sistema de ventas a distancia ni el sistema de tributaci\u00f3n de los servicios TRE).<\/p>\n<p>Se extiende adem\u00e1s el r\u00e9gimen especial aplicable a los servicios TRE para las ventas a distancia intracomunitarias de bienes por parte de empresarios o profesionales establecidos en la Uni\u00f3n pero no en el Estado miembro de consumo, ampli\u00e1ndose as\u00ed el \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se establece as\u00ed <strong>un sistema de ventanilla \u00fanica (OSS, One Stop Shop)<\/strong> que hasta ahora quedaba reservado s\u00f3lo para los servicios TRE, y que a partir del 1 de julio incluir\u00e1 tambi\u00e9n a proveedores de bienes a distancia, tanto de la Uni\u00f3n como de fuera de ella y a los prestadores de cualquier tipo de servicio localizados en la Uni\u00f3n cuando el destinatario sea consumidor final esto es, B2C, incluyendo a las interfaces o plataformas si re\u00fanen la condici\u00f3n de sujetos pasivos por las operaciones en las que intermedien.<\/p>\n<p>Finalmente se introduce un r\u00e9gimen especial similar para las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n una ventanilla \u00fanica de importaci\u00f3n (IOSS, Import One Stop Shop), introduciendo una exenci\u00f3n t\u00e9cnica en la importaci\u00f3n cuando las ventas a distancia se declaren a trav\u00e9s de este r\u00e9gimen especial, sistema que garantiza el control de la tributaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>De esta forma, los reg\u00edmenes que se establecen son los que a continuaci\u00f3n se indican.<\/p>\n<h3>2.1. R\u00e9gimen exterior de la Uni\u00f3n<\/h3>\n<p>R\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Uni\u00f3n a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales.<\/p>\n<p>Resulta un r\u00e9gimen equivalente al anterior, si bien en este caso su marco objetivo resulta m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>As\u00ed, se aplicar\u00e1 por empresarios o profesionales no establecidos en la Uni\u00f3n que presten servicios a personas que no tengan esta condici\u00f3n y que est\u00e9n establecidas en la Uni\u00f3n o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual.<\/p>\n<p>Comprende todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del IVA deban entenderse efectuadas o localizadas en la Uni\u00f3n, no solo la de los servicios TRE, sino cualquier otro servicio prestado por dichos empresarios o profesionales a destinatarios que no tengan esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>De ser Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n al haber optado el empresario o profesional no establecido en la Uni\u00f3n para declarar en Espa\u00f1a el inicio de su actividad en el territorio de la Uni\u00f3n, deber\u00e1 dar cumplimiento a las obligaciones del r\u00e9gimen en Espa\u00f1a, de forma que liquidar\u00e1 ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola el IVA devengado respecto de todos los servicios localizados en la Uni\u00f3n cuyos destinatarios sean consumidores finales.<\/p>\n<h3>2.2. R\u00e9gimen de la Uni\u00f3n<\/h3>\n<p>R\u00e9gimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Uni\u00f3n, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas por interfaces.<\/p>\n<p>En este caso se ampl\u00eda sobremanera el marco del r\u00e9gimen de la Uni\u00f3n vigente hasta ahora. Pueden acogerse al mismo los empresarios o profesionales establecidos en la Uni\u00f3n pero no en el Estado miembro de consumo, siempre que los destinatarios no tengan esta condici\u00f3n o no act\u00faen como tales.<\/p>\n<p>En cuanto al marco objetivo, comprende todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan al r\u00e9gimen que se entiendan localizadas en otros Estados miembros (recoge adem\u00e1s de los servicios TRE cualquier otro servicio que se localice en el territorio de otro Estado miembro), como las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, as\u00ed como las entregas de bienes interiores por parte de un empresario o profesional no establecido en la Uni\u00f3n a una persona que no tenga esta condici\u00f3n, utilizando una interfaz digital.<\/p>\n<p>El empresario o profesional que considere a Espa\u00f1a como Estado miembro de identificaci\u00f3n deber\u00e1 presentar exclusivamente en Espa\u00f1a las declaraciones-liquidaciones e ingresar el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere el r\u00e9gimen realizadas en todos los Estados miembros de consumo.<\/p>\n<p>Como novedad, si este empresario o profesional tiene uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de Espa\u00f1a, desde los que preste los servicios a que se refiere el r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 incluir en sus declaraciones-liquidaciones el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente, junto con el n\u00famero de identificaci\u00f3n individual a efectos del IVA, o el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado miembro de consumo.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se hace referencia en relaci\u00f3n con las operaciones a declarar de establecimientos permanentes en otros Estados miembros exclusivamente a prestaciones de servicios, y ello por cuanto en el sistema de ventas a distancia se precisa que el empresario o profesional solo est\u00e9 establecido en el Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<h3>2.3. R\u00e9gimen de importaci\u00f3n<\/h3>\n<p>R\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a todas las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional, pudiendo acogerse al mismo los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros en env\u00edos cuyo valor intr\u00ednseco no exceda de 150 euros, a excepci\u00f3n de los productos que sean objeto de impuestos especiales, y siempre que sean empresarios o profesionales establecidos en la Uni\u00f3n; empresarios o profesionales, establecidos o no en la Uni\u00f3n, que est\u00e9n representados por un intermediario establecido en la Uni\u00f3n (no puede designarse m\u00e1s de un intermediario a la vez); y empresarios o profesionales establecidos en un pa\u00eds tercero con el que la UE haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese pa\u00eds tercero.<\/p>\n<p>Se establece como regla espec\u00edfica de devengo que en las entregas de bienes acogidas a este r\u00e9gimen especial el devengo del impuesto se producir\u00e1 con la aceptaci\u00f3n del pago del cliente.<\/p>\n<p>Al igual que en los casos anteriores, de ser Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n, cumplimentar\u00e1n sus obligaciones ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola.<\/p>\n<h3>2.4. Aspectos comunes a los reg\u00edmenes especiales<\/h3>\n<p>Al margen del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales ante la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola en caso de optar por Espa\u00f1a como Estado miembro de identificaci\u00f3n que se especifican para cada r\u00e9gimen (declaraci\u00f3n de inicio, n\u00famero de identificaci\u00f3n, etc.), pueden destacarse estos aspectos comunes:<\/p>\n<ul>\n<li>El Reglamento de Ejecuci\u00f3n 282\/2011 recoge distintas reglas aplicables a los reg\u00edmenes especiales, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta esta norma, teniendo en cuenta que, en el caso de conflicto con la norma interna, prevalecer\u00e1 el Reglamento de Ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cumplimentan sus obligaciones ante el Estado miembro de identificaci\u00f3n, de manera que ingresar\u00e1n todo el impuesto devengado en el territorio de la Uni\u00f3n en dicho Estado miembro, al margen de las operaciones cuya localizaci\u00f3n se produzca en el Estado donde se encuentren establecidos. Si se trata de un empresario o profesional no establecido en la Uni\u00f3n, indudablemente ingresar\u00e1 la totalidad de las cuotas devengadas en el conjunto de la Uni\u00f3n en el Estado miembro de identificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El impuesto soportado en cada uno de los Estados miembros no ser\u00e1 objeto de deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n que debe presentarse a efectos del r\u00e9gimen especial. En el caso de cuotas soportadas en el Estado miembro donde se encuentren establecidos podr\u00e1 deducirse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen general del impuesto, mientras que el soportado en el resto de los Estados miembros deber\u00e1 solicitarse a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 119 de la LIVA en el caso de empresarios o profesionales establecidos en la Uni\u00f3n, o del art\u00edculo 119 bis si no est\u00e1n establecidos en este territorio; o en su caso teniendo en cuenta las correspondientes normas de los distintos Estados miembros sobre procedimientos de devoluci\u00f3n a empresarios o profesionales no establecidos.<\/li>\n<li>Todos los reg\u00edmenes especiales establecen un conjunto de obligaciones formales que deben cumplir los empresarios o profesionales que se acojan a los mismos. As\u00ed, cuando Espa\u00f1a sea el Estado miembro de identificaci\u00f3n el empresario o profesional queda obligado a declarar ante la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola el inicio, la modificaci\u00f3n o cese de sus operaciones y ser\u00e1 identificado mediante un n\u00famero de identificaci\u00f3n individual asignado por la misma. Este n\u00famero se consignar\u00e1 en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n en la que se incluir\u00e1, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el IVA, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosada por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas.<\/li>\n<li>Destaca a los efectos anteriores los registros que deben llevar, cuyo contenido debe ajustarse a los dictados del Reglamento de Ejecuci\u00f3n 282\/2011.<\/li>\n<li>Finalmente, se establecen definiciones comunes a los reg\u00edmenes especiales (esencialmente Estado miembro de consumo y de identificaci\u00f3n), y se recogen las causas de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen. Debe indicarse nuevamente que el Reglamento de Ejecuci\u00f3n 282\/2011 recoge distintos aspectos comunes a los reg\u00edmenes especiales en este orden, y que se exige adem\u00e1s un desarrollo reglamentario interno.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>3. Otras modificaciones de la LIVA<\/h2>\n<h3>3.1. Eliminaci\u00f3n de las exenciones a las importaciones de escaso valor<\/h3>\n<p>El art\u00edculo 34 de la LIVA regulaba una exenci\u00f3n en las importaciones de escaso valor, aquellas que no superaban los 22 euros, lo que supon\u00eda una discriminaci\u00f3n de trato entre operadores europeos y no europeos, adem\u00e1s de ser una posible fuente de fraude en el IVA.<\/p>\n<p>A efectos de restaurar la competencia entre proveedores de dentro y fuera de la Uni\u00f3n y evitar la elusi\u00f3n fiscal se suprime la exenci\u00f3n en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercanc\u00eda, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al r\u00e9gimen especial de importaci\u00f3n deber\u00e1n liquidar el IVA a la importaci\u00f3n.<\/p>\n<h3>3.2. Devoluciones del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto espa\u00f1ol<\/h3>\n<p>Los art\u00edculos 119 y 119 bis de la LIVA, desarrollados por los art\u00edculos 31 y 31 bis del RIVA, establecen dos procedimientos espec\u00edficos, derivados de sendas Directivas europeas, para proceder a la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto espa\u00f1ol por empresarios o profesionales establecidos en otros Estados miembros (art\u00edculo 119) o establecidos en Estados y territorios terceros con excepci\u00f3n de Canarias, Ceuta y Melilla (art\u00edculo 119 bis).<\/p>\n<p>Hasta ahora se consideraba tanto por la doctrina administrativa del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) como por la jurisprudencia que est\u00e1bamos ante un procedimiento de devoluci\u00f3n derivado de la normativa del impuesto, por lo que se aplicaban subsidiariamente las normas reguladoras del mismo, esencialmente respecto de requerimientos efectuados a los solicitantes que obligaban a la Administraci\u00f3n a aplicar las normas reguladoras de la LGT.<\/p>\n<p>Para solventar la problem\u00e1tica que ello planteaba a la Administraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes, con una dicci\u00f3n no exenta de conflicto, pues plantea diversas interrogantes al eliminar tr\u00e1mites que pueden considerarse esenciales cuya ausencia puede ser determinante de indefensi\u00f3n, se recoge ahora en ambos preceptos que la tramitaci\u00f3n de los procedimientos se regir\u00e1n por lo dispuesto en los respectivos art\u00edculos, sus disposiciones de desarrollo (los art\u00edculos 31 y 31 bis del RIVA) y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicaci\u00f3n exclusiva de los tr\u00e1mites que est\u00e1n expresamente regulados en dicha normativa.<\/p>\n<h3>3.3. Modalidad especial para la declaraci\u00f3n y pago del IVA a la importaci\u00f3n de bienes cuando el valor intr\u00ednseco del env\u00edo no supere los 150 euros<\/h3>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 167 bis de la LIVA para establecer esta modalidad de declaraci\u00f3n y pago, siempre que se trate de bienes importados que no sean objeto de impuestos especiales, su destino final sea el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto espa\u00f1ol y el empresario o profesional no haya optado por acogerse al r\u00e9gimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de pa\u00edses o territorios terceros<\/p>\n<p>El destinatario de los bienes importados ser\u00e1 el responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudar\u00e1 el impuesto que recaiga sobre su importaci\u00f3n del destinatario de los bienes importados y efectuar\u00e1 el pago del IVA recaudado a trav\u00e9s de una modalidad especial de declaraci\u00f3n correspondiente a las importaciones realizadas durante el mes natural.<\/p>\n<p>Estas importaciones tributar\u00e1n al tipo general del impuesto pero la declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de esta modalidad especial ser\u00e1 opcional.<\/p>\n<p>Estamos con ello ante un sistema especial de declaraci\u00f3n y pago a la importaci\u00f3n de bienes que no superen los 150 euros, permitiendo a los operadores (como pueden ser agencias postales, empresarios del sector del transporte o de la mensajer\u00eda) presentar estas declaraciones como sujetos pasivos del IVA, recaudando ellos el IVA de los compradores.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 7 de mayo de 2021<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que se ha aprobado el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril (en adelante, RDL 7\/2021), donde, entre otras cuestiones, se ha incorporado la pr\u00f3rroga hasta el 31 de diciembre de 2021 del IVA a tipo cero para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material de protecci\u00f3n sanitaria (mascarillas, gel desinfectante y&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":8794,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-16648","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16648\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8794"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}