{"id":16737,"date":"2021-06-15T09:52:44","date_gmt":"2021-06-15T07:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16737\/"},"modified":"2021-06-15T09:57:22","modified_gmt":"2021-06-15T07:57:22","slug":"teletrabajo-el-tiempo-de-los-cortes-de-luz-o-internet-deben-computar-como-trabajado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/teletrabajo-el-tiempo-de-los-cortes-de-luz-o-internet-deben-computar-como-trabajado\/","title":{"rendered":"Teletrabajo: el tiempo de los cortes de luz o internet deben computar como trabajado"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que en una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 10 de mayo de 2021, Sala de lo Social, se ha se\u00f1alado una importante puntualizaci\u00f3n respecto al c\u00f3mputo del tiempo de trabajo de los teleoperadores si estando teletrabajando y sufren un corte de luz.<\/p>\n<p>La AN se\u00f1ala que <strong>la empresa debe computar el tiempo que duren estos contratiempos como tiempo efectivo de trabajo<\/strong>, sin que deban los trabajadores recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificaci\u00f3n de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duraci\u00f3n de la incidencia.<\/p>\n<p>Si la ca\u00edda del suministro el\u00e9ctrico no implica para los trabajadores denominados \u00abpresenciales\u00bb la obligaci\u00f3n de prestar servicios en otro momento, la aplicaci\u00f3n del principio de equiparaci\u00f3n que proclama el art\u00edculo 4.1 del RD 28\/2020 no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia. El principio de ajenidad en los medios implica que, a\u00fan en el caso del teletrabajo, cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador, que es qui\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo, lo que hace que cobre plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 30 del ET.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneraci\u00f3n por parte del empleador de su obligaci\u00f3n de dar ocupaci\u00f3n al trabajador, y ello sin perjuicio de que la ca\u00edda de suministro sea susceptible de operar -previa constataci\u00f3n por la Autoridad Laboral- como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo.<\/p>\n<h2>Tiempo que los trabajadores necesiten acudir al lavabo<\/h2>\n<p>Otra de las cuestiones que se abordan en el conflicto colectivo planteado por CCOO, es el <strong>c\u00f3mputo como tiempo de trabajo del dedicado a la atenci\u00f3n de las necesidades fisiol\u00f3gicas<\/strong> de los trabajadores.<\/p>\n<p>La empresa tiene la obligaci\u00f3n de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center.<\/p>\n<p>No se reclama que el tiempo que los trabajadores necesiten acudir al lavabo para atender a sus necesidades fisiol\u00f3gicas sea reputado tiempo de trabajo, sino que dicho tiempo tenga un sistema espec\u00edfico de registro, dadas las peculiaridades en las que se presta trabajo en la empresa en las que el trabajador se ve obligado a prestar servicios de forma continuada frente a una pantalla de ordenador, y realizando y\/o recibiendo constantes llamadas telef\u00f3nicas, y el sistema de registro de jornada implementado en la empresa solo permite justificar el abandono puntual de su puesto de trabajo imput\u00e1ndolo bien a la pausa por comida, bien a pausas en PVD, pero no contempla, &#8211; como as\u00ed debe ser-, la modalidad de pausa para la atenci\u00f3n de las necesidades fisiol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>La Sala considera que lo anterior puede constituir una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de la edad proscrita por el\u00a0art. 17.1 ET.<\/p>\n<p>Resalta que es notorio que la capacidad de contener tales necesidades a partir de la adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas. Por lo que, resulta indiscutible que esta pr\u00e1ctica, aparentemente neutra, implica en la pr\u00e1ctica un trato peyorativo a los trabajadores de m\u00e1s edad respecto de los m\u00e1s j\u00f3venes.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 15 de junio de 2021<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que en una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 10 de mayo de 2021, Sala de lo Social, se ha se\u00f1alado una importante puntualizaci\u00f3n respecto al c\u00f3mputo del tiempo de trabajo de los teleoperadores si estando teletrabajando y sufren un corte de luz. 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