{"id":16812,"date":"2021-07-13T09:04:34","date_gmt":"2021-07-13T07:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16812"},"modified":"2021-07-13T09:14:40","modified_gmt":"2021-07-13T07:14:40","slug":"que-gastos-no-son-deducibles-en-el-impuesto-sobre-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/que-gastos-no-son-deducibles-en-el-impuesto-sobre-sociedades\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 gastos no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades?"},"content":{"rendered":"<p>Como ya sabemos, la consideraci\u00f3n de un gasto como no deducible en el Impuesto sobre Sociedades se hace por exclusi\u00f3n, es decir, \u00a0que todo gasto contable es gasto fiscal salvo que existe un precepto en la normativa del impuesto que delimite su deducibilidad o directamente la excluya.<\/p>\n<p>En este sentido recordamos los requisitos para la consideraci\u00f3n de un gasto como deducible:<\/p>\n<ul>\n<li>Correcta inscripci\u00f3n contable.<\/li>\n<li>Correcta imputaci\u00f3n temporal.<\/li>\n<li>Correcta justificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No tratarse de un donativo o liberalidad, es decir, estar correlacionados de manera directa con la obtenci\u00f3n de ingresos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Aunque la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parta del resultado contable de la entidad o sociedad, existen diferencias entre los criterios contables y fiscales que determinan la aparici\u00f3n de diferentes ajustes extracontables.<\/p>\n<p>Una de estas diferencias se debe a la existencia de gastos que la normativa del Impuesto sobre Sociedades <strong>considera como gastos no deducibles.<\/strong><\/p>\n<h2>Gastos con limite o no deducibles<\/h2>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) recoge una serie de gastos contables que no se consideran fiscalmente deducibles ( o aquellos, cuya deducibilidad se condiciona a determinados requisitos), por lo que ser\u00e1 necesario realizar ajustes al resultado contable como se detalla a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<h3><strong>1.Retribuci\u00f3n de fondos propios<\/strong><\/h3>\n<p>Los gastos que representen una retribuci\u00f3n de los fondos propios no ser\u00e1n fiscalmente deducibles.<\/p>\n<p>Enumeramos algunos de ellos:<\/p>\n<ul>\n<li>Los correspondientes a dividendos en especie, como es el gasto de compra de regalos que se entregan a los socios el d\u00eda de la Junta general.<\/li>\n<li>Los pagos del alquiler al socio de una vivienda o de un veh\u00edculo, son retribuciones de fondos propios al accionista.<\/li>\n<li>Los gastos financieros derivados de la remuneraci\u00f3n a los titulares de acciones sin voto o de acciones rescatables.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A estos efectos, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n de fondos propios, la correspondiente a los\u00a0<strong>valores representativos<\/strong>\u00a0del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideraci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>Asimismo, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n de fondos propios la correspondiente a los\u00a0<strong>pr\u00e9stamos participativos<\/strong>\u00a0otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas. Su remuneraci\u00f3n se considera como un dividendo, con derecho a la exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n interna o internacional en el socio.<\/p>\n<h3>2. Gastos derivados de la contabilizaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades<\/h3>\n<p>No es deducible el gasto derivado de la contabilizaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades espa\u00f1ol o extranjero. No obstante, s\u00ed es deducible la parte del impuesto pagado en el extranjero que no se pueda deducir en cuota (cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se podr\u00e1 deducir de la cuant\u00eda \u00edntegra la menor de las dos cantidades: el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n del gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto o el importe de la cuota \u00edntegra que en Espa\u00f1a corresponder\u00eda pagar por dichas rentas) siempre que el ingreso provenga de realizar actividades econ\u00f3micas en el extranjero y el impuesto que hubiera correspondido pagar en Espa\u00f1a fuera inferior que el pagado en el extranjero. (DGT V3960-16).<\/p>\n<h3>3. Multas, sanciones y otros<\/h3>\n<p>No son deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del per\u00edodo ejecutivo y el recargo por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea sin requerimiento previo.<\/p>\n<p>Si un contribuyente contabiliz\u00f3 una sanci\u00f3n de un ejercicio pasado y realiz\u00f3 un ajuste positivo al resultado contable por el importe de la misma pero, posteriormente, es indemnizado por la aseguradora debe de contabilizar ese ingreso y, por el mismo no puede realizar un ajuste negativo (DGT V0501-20).<\/p>\n<p>Ser\u00eda diferente si, impuesta la sanci\u00f3n, se recurre, aunque se contabiliza y se hace el ajuste positivo si, con posterioridad, se estima dicho recurso. Por el ingreso correspondiente que, naturalmente se contabiliza, proceder\u00e1 realizar un ajuste negativo para que la entidad quede en la misma situaci\u00f3n que si no se le hubiera impuesto la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Atenci\u00f3n. Intereses de demora. <\/strong>El Tribunal Supremo fija el criterio de que los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidaci\u00f3n practicada en un procedimiento de comprobaci\u00f3n o los devengados por la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo impugnado, tienen la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades (Tribunal Supremo, 8 de febrero de 2021).<\/p>\n<h3>4. P\u00e9rdidas del juego<\/h3>\n<p>Las p\u00e9rdidas del juego no ser\u00e1n fiscalmente deducibles, por lo que el contribuyente deber\u00e1 realizar en el per\u00edodo impositivo en que contabilice estos gastos considerados no deducibles, un ajuste positivo al resultado contable.<\/p>\n<h3>5. Gastos por donativos y liberalidades<\/h3>\n<p>No se permite la deducibilidad de estos gastos, pero existen algunos expresamente excluidos de este concepto de liberalidad. As\u00ed ocurre con las retribuciones a los administradores por el desempe\u00f1o de funciones de alta direcci\u00f3n, u otras funciones derivadas de un contrato de car\u00e1cter laboral con la entidad.<\/p>\n<p>Tampoco se considera liberalidad los gastos por atenciones a clientes y proveedores, aunque se limita el importe del gasto deducible al 1% del importe neto de la cifra de negocios del propio ejercicio en que se contabilizan (en caso de grupos fiscales, el l\u00edmite se aplica sobre la cifra consolidada del grupo).<\/p>\n<p>Es importante no confundir estos gastos con los de promoci\u00f3n de ventas, pues estos no tienen un l\u00edmite concreto.<\/p>\n<p>Tenga en cuenta que:<\/p>\n<ul>\n<li>Para que la retribuci\u00f3n que cobra un administrador sea deducible es necesario que los estatutos recojan que el cargo es remunerado. Lo que cobra un administrador por ejercer su cargo no se considera una operaci\u00f3n vinculada, por lo que esa retribuci\u00f3n no habr\u00e1 que valorarla, necesariamente, a valor de mercado.<\/li>\n<li>Conforme a la Resoluci\u00f3n del TEAC n\u00ba 3295\/2016, de 9 de abril de 2019, las retribuciones de los administradores ser\u00e1n deducibles cuando, adem\u00e1s de que los estatutos de la entidad recojan que el cargo es remunerado, la remuneraci\u00f3n se establezca con el suficiente grado de certeza y, si el sistema es variable, no basta con fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo, sino que el porcentaje debe estar perfectamente determinado en los Estatutos.<\/li>\n<li>No se considera liberalidad la retribuci\u00f3n que cobra un administrador por el desempe\u00f1o de funciones de alta direcci\u00f3n, por ejemplo, por ser Consejero Delegado, pero esta s\u00ed que habr\u00e1 de valorarse a mercado, al ser una operaci\u00f3n vinculada.<\/li>\n<li>La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2018, interpreta que desde el punto de vista mercantil es necesario que en los estatutos de la empresa figure el car\u00e1cter remunerado del cargo y la forma de retribuci\u00f3n, pudiendo dejar a la Junta General la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de retribuciones total, tambi\u00e9n por funciones ejecutivas, sin que sea preciso aprobar la retribuci\u00f3n de otras labores comunes.<\/li>\n<li>La cuant\u00eda que percibe el administrador en contraprestaci\u00f3n por una relaci\u00f3n laboral com\u00fan es deducible, sin que sea necesario que dicha retribuci\u00f3n figure en Estatutos.<\/li>\n<li>Si los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n incurren en gastos para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o alojamiento, y estos son abonados por la entidad, ser\u00e1n deducibles cuando esta ponga a disposici\u00f3n de cada uno los medios para asistir a las reuniones del \u00f3rgano del que forma parte, por ejemplo, satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento o cuando se compense al consejero estrictamente por el gasto en que haya incurrido.<\/li>\n<li>Para que el 1% de los gastos de atenciones a clientes y proveedores se pueda deducir, es preciso que primero se acredite que corresponden precisamente a ese tipo de gastos. En un caso en el que la entidad dedujo facturas o tickets de restaurantes y, para justificar la correlaci\u00f3n con los ingresos, aport\u00f3 un cuadro en el que se limitaba a consignar que se trataba de comidas con clientes y proveedores, sin identificarlos o, cuando lo hace, no aportaba ninguna prueba, el TEAC afirma que solo se aporta dicho cuadro explicativo, sin probar que en realidad se ha comido con los clientes. Adem\u00e1s, habiendo comprobado la Inspecci\u00f3n que dentro de los justificantes aportados hab\u00eda varios que no se correspond\u00edan con comidas, acepta que eso supone un indicio de duda sobre la veracidad de lo afirmado. La recurrente hace referencia al l\u00edmite del 1% que establece actualmente el art. 15.e) LIS, pero para que opere dicho l\u00edmite es preciso que se acredite que los gastos se refieren a atenciones a clientes (Audiencia Nacional, 21 de noviembre de 2019, recurso n.\u00ba 388\/2016).<\/li>\n<li>Para determinar si un gasto es considerado como donativo o liberalidad hay que comprobar varias circunstancias: si se trata de un gasto que tiene un reflejo directo y fiel en la contabilidad empresarial; si tiene relaci\u00f3n directa con el beneficio empresarial presente o futuro; y si existe un &#8220;animus donandi&#8221;, o que su aplicaci\u00f3n subjetiva no recaiga sobre los accionistas o part\u00edcipes de la sociedad, puesto que esto determinar\u00eda que sean siempre considerados como gastos no deducibles (Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021).<\/li>\n<\/ul>\n<h3>6. Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico<\/h3>\n<p>Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico no ser\u00e1n fiscalmente deducibles, por lo que el contribuyente deber\u00e1 realizar en el per\u00edodo impositivo en que contabilice estos gastos considerados no deducibles, un ajuste positivo al resultado contable.<\/p>\n<h3>7. Gastos por operaciones realizadas con para\u00edsos fiscales<\/h3>\n<p>No son deducibles \u00a0los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales, o que se paguen a trav\u00e9s de personas o entidades residentes en \u00e9stos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operaci\u00f3n o transacci\u00f3n efectivamente realizada.<\/p>\n<h3>8. Gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo<\/h3>\n<p>No ser\u00e1n deducibles los gastos financieros devengados en el per\u00edodo impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisici\u00f3n, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realizaci\u00f3n de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos para la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, como pueden ser supuestos de reestructuraci\u00f3n dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisici\u00f3n a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una aut\u00e9ntica gesti\u00f3n de las entidades participadas adquiridas desde el territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<h3>9. Gastos derivados de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o mercantil<\/h3>\n<p>No se permite deducir los gastos derivados de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, com\u00fan, especial, as\u00ed como de la relaci\u00f3n mercantil de los administradores, miembros del Consejo de Administraci\u00f3n y dem\u00e1s miembros de otros \u00f3rganos de representaci\u00f3n, cuando la indemnizaci\u00f3n exceda de 1.000.000\u20ac o del importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores si fuera mayor.<\/p>\n<p>Tenga en cuenta que:<\/p>\n<ul>\n<li>La no deducibilidad es independiente de que la indemnizaci\u00f3n se abone en un solo per\u00edodo impositivo o en varios. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta todas las cantidades satisfechas por cualquiera de las entidades que forman grupo mercantil, cualquiera que sea la residencia y la obligaci\u00f3n de formular estados contables consolidados.<\/li>\n<li>Si adicionalmente a la indemnizaci\u00f3n por despido, el trabajador percibe la retribuci\u00f3n del plan de incentivos, derivado de la acumulaci\u00f3n anual de la retribuci\u00f3n, como \u00e9sta \u00faltima no deriva de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no est\u00e1 sujeta al l\u00edmite de las indemnizaciones por despido (DGT V0117-17).<\/li>\n<\/ul>\n<h3>10. Gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas<\/h3>\n<p>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al\u00a0<strong>10 por ciento<\/strong>.<\/p>\n<h3>11. Limitaci\u00f3n en la deducibilidad de gastos financieros<\/h3>\n<p>Los gastos financieros netos ser\u00e1n deducibles, con el l\u00edmite del 30% del beneficio operativo del ejercicio (beneficio operativo es el resultado de explotaci\u00f3n de la cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias &#8211; amortizaciones del inmovilizado &#8211; imputaci\u00f3n de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras &#8211; deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado + ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, si la participaci\u00f3n es, al menos, del 5% o el valor de adquisici\u00f3n es superior a 20.000.000\u20ac), aunque en todo caso son deducibles los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de 1.000.000\u20ac (Son gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios devengados en el per\u00edodo impositivo, excluidos los ocasionados por compra de participaciones que no son deducibles).<\/p>\n<p>Es importante chequear las siguientes cuentas contables: (661), (662), (664) y (665) para detectar cu\u00e1les son los gastos financieros del ejercicio.<\/p>\n<p>Tenga en cuenta que:<\/p>\n<ul>\n<li>No se incluyen a efectos del l\u00edmite los gastos financieros correspondientes al deterioro de valor de cr\u00e9ditos, los que surgen por las diferencias de cambio y coberturas financieras, salvo que se encuentren directamente vinculadas con el endeudamiento, ni los derivados de contratos de cuentas en participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En las entidades holding, los ingresos financieros correspondientes a la financiaci\u00f3n de las filiales como son los cupones o los intereses devengados, no se considerar\u00e1n parte integrante del beneficio operativo, sino que minorar\u00e1n los gastos financieros de la entidad a los efectos de determinar el importe de los gastos financieros netos.<\/li>\n<li>No son deducibles los gastos financieros devengados en el per\u00edodo impositivo que procedan de deudas con otras entidades del grupo mercantil cuando el importe obtenido se hubiera destinado a la adquisici\u00f3n, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realizaci\u00f3n de aportaciones al capital o a los fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que se acredite la existencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/li>\n<li>Existe una regla especial cuando se adquieren entidades y, en un plazo inferior a cuatro a\u00f1os, se fusionan. En estos casos no se incluye el beneficio operativo de la entidad adquirida y absorbida durante los cuatro periodos impositivos posteriores a la adquisici\u00f3n, salvo en los casos en que la deuda no supera el 70% del precio de adquisici\u00f3n y, durante los 8 a\u00f1os siguientes, se va amortizando de manera proporcional hasta alcanzar el 30% del precio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 13 de julio de 2021<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como ya sabemos, la consideraci\u00f3n de un gasto como no deducible en el Impuesto sobre Sociedades se hace por exclusi\u00f3n, es decir, \u00a0que todo gasto contable es gasto fiscal salvo que existe un precepto en la normativa del impuesto que delimite su deducibilidad o directamente la excluya. 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