{"id":17803,"date":"2022-09-23T12:57:56","date_gmt":"2022-09-23T10:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=17803"},"modified":"2022-09-23T12:57:56","modified_gmt":"2022-09-23T10:57:56","slug":"problematica-de-las-recaidas-en-procesos-de-incapacidad-temporal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/problematica-de-las-recaidas-en-procesos-de-incapacidad-temporal\/","title":{"rendered":"Problem\u00e1tica de las reca\u00eddas en procesos de incapacidad temporal"},"content":{"rendered":"<div class=\"wpb-content-wrapper\"><p>[vc_row][vc_column][vc_column_text]Se considerar\u00e1 que existe reca\u00edda en un mismo proceso de incapacidad temporal cuando se produzca una nueva baja m\u00e9dica por la misma o similar patolog\u00eda dentro de los 180 d\u00edas naturales siguientes a la fecha de efectos del alta m\u00e9dica anterior. Los per\u00edodos de reca\u00edda se computan a efectos del per\u00edodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, y de su posible pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Existen ocasiones en las que un trabajador que ha sido dado de alta de la incapacidad temporal (IT) tiene que volver a solicitar una baja laboral por volver a tener la misma dolencia. Cuando ocurre esto, estamos hablando de una baja laboral por reca\u00edda.<\/p>\n<p>El concepto de reca\u00edda, desde un punto de vista laboral, viene definido en el art\u00edculo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social que establece que:<\/p>\n<p><em>Se considera que existe reca\u00edda en un mismo proceso de incapacidad cuando se produzca una nueva baja m\u00e9dica por la misma o similar patolog\u00eda dentro de los 180 d\u00edas naturales siguientes a la fecha de efectos del alta m\u00e9dica anterior.<\/em><\/p>\n<p>Por lo tanto, si transcurren m\u00e1s de 180 d\u00edas (6 meses), desde la fecha del alta m\u00e9dica se tratar\u00eda de un incapacidad temporal (IT) diferente, aunque sea por la misma dolencia y\u00a0no hablar\u00edamos de una reca\u00edda. O tambi\u00e9n, si no habiendo transcurridos esos 180 d\u00edas la nueva baja se produce por una patolog\u00eda o causa totalmente diferente a la que hab\u00eda provocado la baja inicial.<\/p>\n<p>A efectos del c\u00f3mputo del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la IT, <strong>\u00bfSe considera reca\u00edda si el trabajador, tras recibir el alta por curaci\u00f3n y reincorporarse, es dado de baja nuevamente por las mismas dolencias que motivaron su baja anterior?<\/strong><\/p>\n<p>En este caso, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo anterior si entre el alta m\u00e9dica y la siguiente baja m\u00e9dica no han pasado m\u00e1s de\u00a0180 d\u00edas.<\/p>\n<p>Si han pasado m\u00e1s de 180 d\u00edas desde el proceso anterior sean o no las mismas lesiones, se tratar\u00eda de un nuevo reconocimiento y deber\u00edan acreditarse, en caso de enfermedad com\u00fan, 180 d\u00edas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En caso de que sean distintas lesiones, aunque no hayan transcurrido\u00a0180 d\u00edas, tambi\u00e9n proceder\u00eda un nuevo reconocimiento y tendr\u00edan que cumplirse los requisitos mencionados.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>El paciente deber\u00e1 pasar por un nuevo\u00a0reconocimiento m\u00e9dico\u00a0y cumplir con todos los requisitos necesarios para poder recibir la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal como, por ejemplo, acreditar una cotizaci\u00f3n de 6 meses como m\u00ednimo en los 5 a\u00f1os anteriores en caso de enfermedad com\u00fan. En el caso de los accidentes o enfermedades laborales, no se requiere un per\u00edodo m\u00ednimo cotizado.<\/p>\n<h2>L\u00edmites temporales de la IT<\/h2>\n<p>El l\u00edmite de la incapacidad temporal es de 365 d\u00edas, pudiendo el INSS conceder una pr\u00f3rroga de 180 d\u00edas, hasta alcanzar los 545 d\u00edas.<\/p>\n<p>En los procesos de IT que no superan los 365 d\u00edas, el organismo competente para considerar que existe reca\u00edda ser\u00e1,<\/p>\n<ul>\n<li>La Mutua en caso de contingencia profesional, enfermedad profesional o accidente laboral.<\/li>\n<li>El m\u00e9dico de cabecera si la baja fue por contingencia com\u00fan, es decir, enfermedad com\u00fan o accidente no laboral.<\/li>\n<li>Una vez transcurridos los 365 d\u00edas de baja, el INSS ser\u00e1 el \u00fanico encargado de dar una nueva baja m\u00e9dica.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para el c\u00e1lculo de estas duraciones m\u00e1ximas\u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los per\u00edodos de reca\u00edda, que ser\u00e1n acumulativos. A efectos de determinar la duraci\u00f3n del subsidio, se computar\u00e1n los per\u00edodos de reca\u00edda en un mismo proceso.<\/p>\n<p>Cuando se hubiera denegado a un trabajador la incapacidad permanente, y posteriormente se produce una reca\u00edda,\u00a0el INSS ser\u00e1 el \u00fanico competente para emitir una nueva baja m\u00e9dica por la misma o similar patolog\u00eda.<\/p>\n<p>En cuanto a la\u00a0contabilizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas naturales\u00a0para que se considere reca\u00edda,\u00a0\u00e9stos comenzar\u00e1n a contar desde la resoluci\u00f3n denegatoria de la incapacidad permanente. Se except\u00faa\u00a0el caso de que la denegaci\u00f3n de la incapacidad permanente\u00a0venga precedida de la solicitud del trabajador de la iniciaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<h2>\u00bfQu\u00e9 sucede si la reca\u00edda se produce una vez superado el umbral de los 545 d\u00edas?<\/h2>\n<p>Extinguido el derecho a la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco d\u00edas\u00a0naturales de duraci\u00f3n,\u00a0<em>con o sin declaraci\u00f3n de incapacidad permanente<\/em>,\u00a0solo podr\u00e1 generarse derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de incapacidad temporal por la misma o similar patolog\u00eda, si media un per\u00edodo superior a ciento ochenta d\u00edas naturales, a contar desde la resoluci\u00f3n de la incapacidad permanente, siempre y cuando el trabajador cumpla los requisitos para ello,\u00a0computando exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<h2>Cobro de subsidio<\/h2>\n<p>Al ser una reca\u00edda, debe tratar esta baja como si fuera una continuaci\u00f3n de la anterior. Es decir, la no percepci\u00f3n del subsidio durante los tres primeros d\u00edas de la baja y la obligaci\u00f3n empresarial de abonarlo desde el cuarto hasta el decimoquinto d\u00eda s\u00f3lo se tienen en cuenta una vez. Por tanto:<\/p>\n<ul>\n<li>Si la baja anterior tuvo una duraci\u00f3n inferior a quince d\u00edas (por ejemplo, diez d\u00edas), en la reca\u00edda su empresa s\u00f3lo deber\u00e1 abonar el subsidio cinco d\u00edas (a estos efectos, el primer d\u00eda de baja por reca\u00edda ser\u00e1 el d\u00eda 11, por lo que usted pagar\u00e1 el subsidio desde el d\u00eda 11 y hasta el 15).<\/li>\n<li>Si la baja anterior ya tuvo una duraci\u00f3n superior a quince d\u00edas, su empleado tendr\u00e1 derecho al cobro del subsidio desde el primer d\u00eda de la reca\u00edda, y \u00e9ste ser\u00e1 a cargo del INSS. Y si la anterior baja dur\u00f3 m\u00e1s de 21 d\u00edas, su empleado tendr\u00e1 derecho a cobrar el 75% de la base reguladora desde el primer d\u00eda de IT por reca\u00edda.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Comunique la reca\u00edda mediante el sistema RED. Si confecciona la n\u00f3mina teniendo en cuenta lo indicado, pero no comunica que se trata de una reca\u00edda, as\u00ed como la nueva base reguladora, los TC que presentar\u00e1 el mes siguiente no coincidir\u00e1n con los datos de la IT que ha comunicado en el sistema RED (declarar\u00e1 en los TC que el pago del subsidio es a cargo de la Seguridad Social, mientras que \u00e9sta aplicar\u00e1 de oficio los tramos iniciales de la IT).<\/p>\n<p><strong>Ejemplo<\/strong><\/p>\n<p><em>Imaginemos que una trabajadora que se quejaba de dolor en el codo, acudi\u00f3 a la Mutua, quien le extendi\u00f3 parte de baja por accidente de trabajo, situaci\u00f3n en la que estuvo desde el 20 de enero\u00a0 hasta el 4 de abril de 2022. <\/em><\/p>\n<p><em>El 20 de abril finaliz\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la empresa por despido improcedente, causando baja en la empresa.<\/em><\/p>\n<p><em>Con fecha 14 de julio de 2022 la trabajadora remiti\u00f3 un burofax a la empresa comunicando que hab\u00eda &#8220;reca\u00eddo&#8221; de la lesi\u00f3n que tiene en el codo y por la que estuvo de baja y solicita que la empresa le tramite la baja por reca\u00edda ante la Mutua, para que la atiendan m\u00e9dicamente en la Mutua y poder cobrar la baja por reca\u00edda.<\/em><\/p>\n<p>En este caso, se cumple supuesto de hecho de la reca\u00edda, pues desde la fecha de la primera alta solo han pasado un total de tres meses y diez d\u00edas. Es decir, si se diera pasado este plazo de 180 d\u00edas, ya no tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de reca\u00edda por lo que refiere a la incapacidad temporal inicial, sino que proceder\u00eda como una nueva situaci\u00f3n de incapacidad.<\/p>\n<p>Es requisito necesario tambi\u00e9n que el trabajador tenga un periodo m\u00ednimo de 180 d\u00edas cotizados, con tal de poder percibir la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal.<\/p>\n<h2>\u00bfQu\u00e9 ocurre si en el momento en que la trabajadora &#8220;recae&#8221;, no est\u00e9 trabajando en la empresa por haberse extinguido la relaci\u00f3n laboral con anterioridad a esta a trav\u00e9s de un despido improcedente?<\/h2>\n<p>Teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, s\u00ed que proceder\u00eda la tramitaci\u00f3n por reca\u00edda de la situaci\u00f3n de incapacidad temporal anteriormente concedida a la trabajadora.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, ya que se cumplen los requisitos establecidos, y es que la reca\u00edda ha sido causada por una misma patolog\u00eda o similar dentro de los 180 d\u00edas naturales a la fecha de la alta m\u00e9dica inicial (4 de abril de 2022), cuando s\u00ed que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre la empresa y la trabajadora en cuesti\u00f3n, aunque en fecha de la mencionada reca\u00edda esta se hubiese extinguido.<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2009, una vez concluida la relaci\u00f3n laboral, el trabajador seguir\u00e1 teniendo derecho a percibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal a ra\u00edz de una reca\u00edda, siempre y cuando la baja inicial se diera cuando la relaci\u00f3n laboral fuera vigente. As\u00ed, queda redactado del siguiente modo: &#8220;<em>trat\u00e1ndose de posible \u00abreca\u00edda\u00bb en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a \u00e9sta \u00faltima data a la que habr\u00e1 de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea v\u00e1lidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja [por defecto de alta en la Seguridad Social] y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde. (&#8230;) Lo que realmente se repara [con el subsidio de IT en tal situaci\u00f3n de no alta] es la situaci\u00f3n del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas, o simplemente trabajar&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 la Sentencia del Recurso de Unificaci\u00f3n de Doctrina, n\u00ba 4415\/1999, del Tribunal Supremo de 5 de julio del a\u00f1o 2000, determinando lo siguiente:<em> &#8220;tiene derecho al subsidio el trabajador que sufre una reca\u00edda de su proceso, aunque se haya producido antes de transcurridos seis meses desde el alta por curaci\u00f3n y a pesar de que en el momento de tal reca\u00edda no trabajara ni estuviera de alta en Seguridad Social, siempre que lo hubiese estado cuando se produjo el accidente y se hubiese cobrado el correspondiente subsidio&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 23 de septiembre de 2022<\/p>\n<p><strong>Afianza CSF,<\/strong>[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column][vc_column_text]Se considerar\u00e1 que existe reca\u00edda en un mismo proceso de incapacidad temporal cuando se produzca una nueva baja m\u00e9dica por la misma o similar patolog\u00eda dentro de los 180 d\u00edas naturales siguientes a la fecha de efectos del alta m\u00e9dica anterior. 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