{"id":18035,"date":"2023-01-09T10:13:20","date_gmt":"2023-01-09T09:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=18035"},"modified":"2023-01-09T10:13:20","modified_gmt":"2023-01-09T09:13:20","slug":"publicada-la-ley-que-regula-el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-y-otras-novedades-tributarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/publicada-la-ley-que-regula-el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-y-otras-novedades-tributarias\/","title":{"rendered":"Publicada la ley que regula el impuesto a las grandes fortunas y otras novedades tributarias"},"content":{"rendered":"<p>En el BOE de 28 de diciembre de 2022 se ha publicado la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre, por la que se crea el Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.<\/p>\n<p>Le informamos que la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre, ha creado el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas (en adelante &#8220;IGF&#8221;).\u00a0 La aprobaci\u00f3n de este impuesto ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas debido, principalmente, a que se ha prescindido de los mecanismos de coordinaci\u00f3n previstos en el marco del sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Se configura como un\u00a0impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio,\u00a0de\u00a0car\u00e1cter estatal,\u00a0no susceptible de cesi\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas, para\u00a0gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas f\u00edsicas de cuant\u00eda superior a 3.000.000 de euros.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la norma, introduce otros novedades tributarias. As\u00ed, en el r\u00e9gimen de grupos fiscales del Impuesto sobre Sociedades se establece una limitaci\u00f3n temporal al aprovechamiento por el grupo de las p\u00e9rdidas generadas por sus entidades en el propio ejercicio y se introducen novedades significativas en la deducci\u00f3n por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas, series y espect\u00e1culos en vivo. Finalmente, destaca la modificaci\u00f3n de la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, en virtud de la cual los sujetos pasivos no residentes deber\u00e1n tributar en Espa\u00f1a por la tenencia de acciones en entidades con inmuebles situados en este territorio<\/p>\n<h2>\u00c1mbito territorial<\/h2>\n<p>El impuesto tiene car\u00e1cter estatal y resulta aplicable en todo el territorio espa\u00f1ol, sin perjuicio de los reg\u00edmenes forales de Concierto y Convenio Econ\u00f3mico con el Pa\u00eds Vasco y Navarra. En este sentido se establece expresamente que este impuesto no podr\u00e1 ser objeto de cesi\u00f3n a las Comunidades Aut\u00f3nomas (&#8220;CCAA&#8221;).<\/p>\n<h2>Ejercicios afectados y devengo del impuesto<\/h2>\n<p>El impuesto se configura con car\u00e1cter temporal y, en principio, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n exclusivamente para los ejercicios 2022 y 2023. No obstante, la regulaci\u00f3n aprobada insta al Gobierno a valorar, al final del periodo de vigencia, los resultados y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresi\u00f3n.<\/p>\n<p>El devengo se produce el 31 de diciembre de cada a\u00f1o y, por tanto, a dicha fecha deber\u00e1 verificarse el importe del patrimonio neto, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos y condiciones para determinar la base imponible del impuesto.<\/p>\n<p>Ello supone que el primer devengo del impuesto se produce el 31 de diciembre de 2022, tres d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la Ley en el Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<h2>Principales aspectos sobre su configuraci\u00f3n<\/h2>\n<p>Tal y como indica la Exposici\u00f3n de Motivos, el IGF coincide en su configuraci\u00f3n con el IP tanto en su \u00e1mbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen como en el l\u00edmite de la cuota \u00edntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible dado que solo grava aquellos contribuyentes con un patrimonio neto superior a 3.000.000 \u20ac.<\/p>\n<h2>Sujetos pasivos<\/h2>\n<p>Son sujetos pasivos las personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol que posean un patrimonio neto superior a 3.000.000\u20ac a la fecha del devengo del impuesto. No obstante, la norma establece un m\u00ednimo exento de 700.000\u20ac con lo que su incidencia efectiva, con car\u00e1cter general, se producir\u00e1 cuando su patrimonio neto, no exento, sea superior a 3.700.000\u20ac.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son sujetos pasivos del IGF las personas f\u00edsicas no residentes y los contribuyentes que apliquen el r\u00e9gimen de impatriados previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley del IRPF con un patrimonio neto, no exento, situado en territorio espa\u00f1ol superior a 3.000.000\u20ac. Para estos contribuyentes no resultar\u00e1 aplicable ning\u00fan m\u00ednimo exento. En todo caso, deber\u00e1 analizarse lo dispuesto en los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n para analizar el impacto concreto que pueda tener el IGF respecto a su estructura patrimonial.<\/p>\n<p>Los contribuyentes residentes fuera de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n designar, antes del final del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto, un representante, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, para que los represente ante la Administraci\u00f3n tributaria. Tambi\u00e9n deber\u00e1n designarlo los sujetos pasivos residentes que se ausenten de Espa\u00f1a tras la realizaci\u00f3n del hecho imponible con destino a un tercer Estado y antes de haber presentado la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalizaci\u00f3n del plazo reglamentario de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<h2>Exenciones<\/h2>\n<p>A estos efectos debe tenerse en cuenta que resultan de aplicaci\u00f3n en el IGF las mismas exenciones que contempla la Ley del IP; remiti\u00e9ndose la regulaci\u00f3n del IGF a la Ley del IP en esta materia. Esta previsi\u00f3n es muy relevante dado que ello permitir\u00e1, en la medida que se cumplan los requisitos que contempla la regulaci\u00f3n, excluir de la base imponible el valor de las participaciones en las denominadas empresas familiares, el valor de determinados objetos de arte y antig\u00fcedades, de los bienes integrantes del Patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol y de las Comunidades Aut\u00f3nomas y el importe de la vivienda habitual hasta un importe m\u00e1ximo de 300.000\u20ac, entre otros.<\/p>\n<p>Por su importancia creemos recomendable analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP relativo a la exenci\u00f3n por las participaciones en las empresas familiares as\u00ed como una debida revisi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de sus activos. A tal efecto debe revisarse, entre otras, la situaci\u00f3n de la tesorer\u00eda e inversiones financieras, los planes y proyectos de inversi\u00f3n, la titularidad de activos de uso personal de los socios, el car\u00e1cter operativo o patrimonial de las entidades participadas, el destino de las deudas asumidas, etc.<\/p>\n<h2>Escala de gravamen<\/h2>\n<p>La escala de gravamen del IGF coincide con la prevista en el Ley del IP con la particularidad que por los primeros 3.000.000\u20ac de base liquidable no se generar\u00e1 ninguna tributaci\u00f3n:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><strong>Base<\/strong>\u00a0<strong>liquidable<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hasta<\/strong>\u00a0<strong>euros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Cuota<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong><\/p>\n<p><strong>Euros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Resto<\/strong>\u00a0<strong>Base<\/strong>\u00a0<strong>liquidable<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hasta<\/strong>\u00a0<strong>euros<\/strong><\/td>\n<td><strong>Tipo<\/strong>\u00a0<strong>aplicable<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong><\/p>\n<p><strong>Porcentaje<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>3.000.000,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.000.000,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>2.347.998,03<\/td>\n<td>1,7<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.347.998,03<\/td>\n<td>39.915,97<\/td>\n<td>5.347.998,03<\/td>\n<td>2,1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10.695.996,06<\/td>\n<td>152.223,93<\/td>\n<td>En adelante<\/td>\n<td>3,5<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2>L\u00edmite de la cuota \u00edntegra<\/h2>\n<p>La norma tambi\u00e9n incorpora un l\u00edmite de tributaci\u00f3n m\u00e1xima sobre la cuota \u00edntegra del IGF en t\u00e9rminos muy parecidos a los previstos en el IP.<\/p>\n<p>A tal efecto se establece que la cuota \u00edntegra del IGF, conjuntamente con las cuotas \u00edntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (&#8220;IRPF&#8221;) y del IP, no podr\u00e1n exceder del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF. Al igual que ocurre en el caso del IP, esta limitaci\u00f3n solo beneficia a las personas sujetas por obligaci\u00f3n personal, de manera que los no residentes y los impatriados no aplicar\u00e1n ning\u00fan l\u00edmite vinculado a las rentas que obtengan durante el ejercicio.<\/p>\n<p>En este punto conviene se\u00f1alar que la referencia que realiza la norma para aplicar el l\u00edmite conjunto es la cuota \u00edntegra del IP y, por tanto, no se tendr\u00e1 en cuenta el hecho que en algunas CCAA se haya aprobado una bonificaci\u00f3n posterior que permite minorar o reducir a cero la cuota a ingresar en el IP.<\/p>\n<p>Se indica expresamente que resultar\u00e1n aplicables las reglas sobre el l\u00edmite de la cuota \u00edntegra del IP previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley del IP; por lo tanto, cabe entender que resulta aplicable (i) el no c\u00f3mputo de la parte de la base imponible del ahorro del IRPF derivado de ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales con m\u00e1s de un a\u00f1o de antig\u00fcedad ni la parte de la cuota \u00edntegra correspondiente a dicha base, as\u00ed como (ii) la regla relativa a los elementos patrimoniales no susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que, en caso de que opere dicho l\u00edmite, la minoraci\u00f3n de la cuota del IGF debe respetar, en todo caso, una tributaci\u00f3n m\u00ednima del 20% de dicha cuota (esto es, se dispone una reducci\u00f3n m\u00e1xima de la cuota del IGF del 80%).<\/p>\n<h2>Cuota efectivamente satisfecha en el IP<\/h2>\n<p>Asimismo, y con la finalidad de evitar situaciones de doble imposici\u00f3n, se establece que de la cuota del IGF se podr\u00e1 deducir la cuota que los contribuyentes hayan satisfecho en el IP. Ello supondr\u00e1 que la incidencia del IGF sea desigual dado que depender\u00e1 de la cuota que se haya satisfecho de acuerdo con la regulaci\u00f3n del IP que resulte aplicable en la CCAA de residencia del contribuyente.<\/p>\n<ul>\n<li>Si la cuota satisfecha por el IP es igual o superior a la cuota del IGF no se deber\u00e1 satisfacer ninguna cantidad por el nuevo impuesto y no se estar\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n por el IGF.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Si la cuota satisfecha por el IP es cero o de una cuant\u00eda inferior al IGF se deber\u00e1 abonar por dicho impuesto la diferencia entre ambas magnitudes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El nuevo impuesto se deber\u00e1 autoliquidar en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica. En el texto aprobado no se indica el plazo de presentaci\u00f3n, pero en la medida que se configura como un impuesto complementario del IP entendemos que lo m\u00e1s razonable es que se deba presentar en los mismos plazos que el indicado impuesto.<\/p>\n<h2>Otras medidas tributarias<\/h2>\n<p>Adem\u00e1s, como hemos se\u00f1alado anteriormente, en las disposiciones finales de la norma se introducen modificaciones que afectan, entre otras, al \u00e1mbito del ISD, IP, IS y tasas. As\u00ed:<\/p>\n<p>\u27a4 En relaci\u00f3n con el\u00a0<strong>pago de deudas tributarias mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Espa\u00f1ol<\/strong>, se modifica el art\u00edculo 65 del Real Decreto 111\/1986, de 10 de enero, para adecuar dicho precepto a la existencia del nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, de manera que la deuda tributaria de este tambi\u00e9n pueda pagarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>\u27a4 En relaci\u00f3n con el\u00a0<strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, se modifica el art\u00edculo 34.4 de la Ley 29\/1987, para incluir a la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja como territorio en el cual sea obligatorio el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n en el mencionado impuesto.<\/p>\n<p>\u27a4 En cuanto al\u00a0<strong>Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>, se modifica el apartado uno del art\u00edculo 5 (sujetos pasivos) de la Ley 19\/1991 (afectando, por tanto, al nuevo impuesto sobre la solidaridad), que matiza que se considerar\u00e1n situados en territorio espa\u00f1ol los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo est\u00e9 constituido en al menos el 50%, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol. Para realizar el c\u00f3mputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituir\u00e1n por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituir\u00e1n por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de esta ley (esto es, el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros tributos o el precio, contraprestaci\u00f3n o valor de la adquisici\u00f3n). En este sentido hay que recordar que la DGT en una reciente consulta V1947\/2022, de 13 de septiembre, ha mantenido que &#8220;El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en Espa\u00f1a que sean propiedad de personas f\u00edsicas no residentes en Espa\u00f1a, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol&#8221;.<\/p>\n<p>\u27a4 Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el\u00a0<strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, se introducen las siguientes modificaciones en la LIS:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Deducci\u00f3n por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas, series audiovisuales y espect\u00e1culos en vivo de artes esc\u00e9nicas y musicales.<\/strong>\u00a0<strong>Se modifica, con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021<\/strong>, su\u00a0<strong>art\u00edculo 39.7<\/strong>\u00a0para que la deducci\u00f3n en el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n de los costes de la producci\u00f3n (no incluye, por tanto, los gastos para la obtenci\u00f3n de copias, publicidad y promoci\u00f3n) de una producci\u00f3n espa\u00f1ola de largometrajes, cortometrajes cinematogr\u00e1ficos, series audiovisuales de ficci\u00f3n, animaci\u00f3n o documental, o de espect\u00e1culos en vivo de artes esc\u00e9nicas y musicales se pueda aplicar cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producci\u00f3n, con car\u00e1cter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producci\u00f3n.\u00a0 Se dispone, asimismo, que no procede la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n cuando el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n est\u00e9 vinculado con el contribuyente que genere el derecho a la deducci\u00f3n. Se aclara, por otra parte, que el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n tendr\u00e1 un l\u00edmite conjunto para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n del 25 por ciento.\u00a0No obstante, dicho l\u00edmite se elevar\u00e1 al 50 por ciento cuando el importe de la deducci\u00f3n prevista en los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota \u00edntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n internacional y las bonificaciones.\u00a0<strong>Se modifica<\/strong>\u00a0tambi\u00e9n,\u00a0<strong>con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, su art\u00edculo 36.1 y 2<\/strong>\u00a0para incrementar los l\u00edmites de las deducciones relativas a la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica y de series audiovisuales espa\u00f1olas y extranjeras (el importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 20 millones de euros -anteriormente 10 millones- y en el caso de series audiovisuales, la deducci\u00f3n se determinar\u00e1 por episodio y el l\u00edmite ser\u00e1 de 10 millones de euros por cada episodio producido).<\/li>\n<li><strong>Limitaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas en 2023 en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.\u00a0<\/strong>Se establece una medida para el per\u00edodo impositivo 2023 consistente en la no inclusi\u00f3n del 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes de un grupo que tribute en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal en la determinaci\u00f3n de la base imponible consolidada de dicho grupo. El mencionado porcentaje no incluido en 2023 podr\u00e1 ser compensado de la base imponible positiva del grupo fiscal en los a\u00f1os sucesivos, por lo que la medida tiene un efecto de anticipaci\u00f3n de impuestos, pero no conlleva una variaci\u00f3n en la tributaci\u00f3n del grupo fiscal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u27a4 Por \u00faltimo, en materia de\u00a0<strong>tasas<\/strong>\u00a0se regula nuevamente las\u00a0<strong>tasas del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios<\/strong>\u00a0(Real Decreto Legislativo 1\/2015) contenidas en su T\u00edtulo XI, para actualizar el marco normativo que regula las tasas que percibe la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos sanitarios, a fin de que dicho marco normativo se ajuste a la realidad actual. As\u00ed se actualiza el sistema de financiaci\u00f3n de las actividades y servicios que, en el \u00e1mbito de los medicamentos y productos sanitarios se prestan en r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico, mediante la actualizaci\u00f3n de la estructura e importe de las ya existentes, la creaci\u00f3n de nuevas tasas adaptadas a la situaci\u00f3n actual y la eliminaci\u00f3n de las correspondientes a las actividades que se dejan de realizar. Esta nueva regulaci\u00f3n entra en vigor el 28 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se modifican tambi\u00e9n las\u00a0<strong>tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria<\/strong>\u00a0(ZEC) regulada en el art\u00edculo 50 de la Ley 19\/1994, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias. Esta modificaci\u00f3n ha venido motivada por la configuraci\u00f3n de la tasa de inscripci\u00f3n que conllevaba numerosos problemas derivados de su encaje en relaci\u00f3n con el procedimiento de inscripci\u00f3n en dicha ZEC. Para ello, a trav\u00e9s, de esta modificaci\u00f3n se sustituye el hecho imponible y configuraci\u00f3n de la tasa reconduci\u00e9ndolo a la solicitud de autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se incrementa el importe de la tasa de autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 9 de enero de 2023<\/p>\n<p><strong>Afianza CSF,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el BOE de 28 de diciembre de 2022 se ha publicado la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre, por la que se crea el Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. 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