{"id":1901,"date":"2013-11-22T11:32:31","date_gmt":"2013-11-22T10:32:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=1901"},"modified":"2017-08-21T21:28:32","modified_gmt":"2017-08-21T19:28:32","slug":"novedades-en-el-irpf-introducidas-por-la-ley-162013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/novedades-en-el-irpf-introducidas-por-la-ley-162013\/","title":{"rendered":"NOVEDADES EN EL IRPF INTRODUCIDAS POR LA LEY 16\/2013"},"content":{"rendered":"<p>La Ley 16\/2013 del IRPF, de veintinueve de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en vigor con car\u00e1cter general desde el treinta y uno de octubre, ha introducido ciertas novedades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF), que debemos tomar en consideraci\u00f3n, y de las que ahora les notificamos.<br \/>\nCon efectos desde el 1 de enero de dos mil trece<br \/>\nNovedades con respecto a los gastos deducibles en el procedimiento de estimaci\u00f3n directa: Rentas negativas logradas en el extranjero<br \/>\nLa nueva regla introducida por la Ley 16\/20136 en el Impuesto sobre Sociedades (IS) por la que se consideran como gastos no deducibles las rentas negativas logradas en el extranjero mediante un establecimiento permanente, salvo en el caso de transmisi\u00f3n del mismo o bien cese de su actividad, no se puede aplicar a efectos del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa del IRPF.<br \/>\nDebemos rememorar, que con efectos para los periodos impositivos que se empiecen desde el 1 de enero de dos mil trece, no se consideran gastos deducibles en el IS las rentas negativas logradas en el extranjero por medio de un establecimiento permanente, salvo en el caso de transmisi\u00f3n del mismo o bien cese de su actividad.<br \/>\nNo obstante, desde la citada data, se apunta que esta regla no resulta de aplicaci\u00f3n a efectos del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa del IRPF.<br \/>\nPor lo tanto, en el IRPF no va a ser aplicable esta predisposici\u00f3n, acept\u00e1ndose la deducci\u00f3n fiscal de estas rentas negativas para determinar el desempe\u00f1o neto de actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa.<br \/>\nFactores de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n<br \/>\nCon efectos desde el 1 de enero de dos mil trece se altera la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o dos mil trece al objeto de incluir la aplicaci\u00f3n de los factores del valor de adquisici\u00f3n sobre los elementos patrimoniales actualizados conforme con la \u00faltima actualizaci\u00f3n de c\u00f3mputos aprobada por la Ley 16\/2012.<br \/>\nDe esta manera, trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales actualizados se van a aplicar las pr\u00f3ximas reglas:<\/p>\n<p>Los factores de actualizaci\u00f3n previstos para el IS se aplican sobre el costo de adquisici\u00f3n y sobre las amortizaciones contabilizadas pertinentes al mismo, sin tener en consideraci\u00f3n el importe del aumento neto del valor resultante de las operaciones de actualizaci\u00f3n.<br \/>\nLa diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el n\u00famero precedente se minora en el importe del valor precedente del elemento patrimonial. Para determinar el valor precedente del elemento patrimonial actualizado se toman los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los factores de actualizaci\u00f3n.<br \/>\nEl importe que resulte de las operaciones descritas en el n\u00famero precedente se minora en el aumento neto de valor derivado de las operaciones de actualizaci\u00f3n previstas en el RDL 7\/1996 o bien en la Ley 16\/2012, siendo la diferencia positiva de este modo determinada el importe de la devaluaci\u00f3n monetaria.<br \/>\nFinalmente, la ganancia o bien p\u00e9rdida patrimonial es el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n y el valor contable en el importe de la devaluaci\u00f3n monetaria a que se refiere el n\u00famero precedente.<\/p>\n<p>Con efectos desde el 1 de enero de dos mil catorce<br \/>\nObligaci\u00f3n de declarar<br \/>\nLa Ley 16\/2013 ha introducido modificaciones en la Ley 35\/2003, de cuatro de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, por lo que respecta a la comercializaci\u00f3n en el mercado interior a trav\u00e9s de cuentas globales (\u00abcuentas \u00f3mnibus\u00bb) de los fondos de inversi\u00f3n constituidos en Espa\u00f1a. La implantaci\u00f3n de este nuevo sistema de comercializaci\u00f3n de los Fondos de Inversi\u00f3n espa\u00f1oles, requiere realizar cambios en la normativa tributaria que afectan esencialmente a la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n y tambi\u00e9n informaci\u00f3n que debe aceptar el comercializador de los fondos, lo que implica alterar determinadas disposiciones de la LIRPF.<br \/>\nEn sinton\u00eda con esta nueva regulaci\u00f3n, se altera la Ley del IRPF (LIRPF), incluyendo una salvedad a la exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de declarar referente a las ganancias patrimoniales sometidas a retenci\u00f3n.<br \/>\nLa nueva redacci\u00f3n excluye del l\u00edmite a las ganancias patrimoniales provenientes de transmisiones o bien reembolsos de acciones o bien participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva en las que la base de retenci\u00f3n no proceda determinarla por la cuant\u00eda a integrar en la base imponible. La regulaci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n deber\u00e1 establecerse reglamentariamente.<br \/>\nPor lo tanto, cuando la base de retenci\u00f3n no se haya determinado dependiendo de la cuant\u00eda a integrar en la base imponible, la ganancia patrimonial lograda no va a poder computarse como ganancia patrimonial sometida a retenci\u00f3n o bien ingreso a cuenta a efectos de los l\u00edmites excluyentes de la obligaci\u00f3n de declarar.<br \/>\n\u00bfDe qu\u00e9 forma va a quedar la obligaci\u00f3n de declarar en el IRPF?<br \/>\nTras este cambio, en el campo del IRPF no existe obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n cuando se perciban rentas provenientes de las pr\u00f3ximas fuentes, en tributaci\u00f3n individual o bien conjunta:<\/p>\n<p>Rendimientos de trabajo, con el l\u00edmite de veintidos euros \u00edntegros anuales. Sin embargo, el l\u00edmite queda establecido en once y doscientos euros, para quienes perciban rentas de trabajo en ciertos supuestos: rentas que procedan de m\u00e1s de un pagador, pensiones compensatorias del c\u00f3nyuge o bien anualidades por comestibles diferentes de las que perciben los hijos, pagador del desempe\u00f1o del trabajo no obligado a practicar retenci\u00f3n a cuenta o bien rentas del trabajo sostienes a tipo fijo de retenci\u00f3n.<br \/>\nRendimientos del capital moblaje y ganancias patrimoniales (IIC o bien premios) sometidos a retenci\u00f3n o bien ingreso a cuenta, con el l\u00edmite conjunto de mil seiscientos euros \u00edntegros anuales. Sin embargo, como hemos visto, desde el 1 de enero de dos mil catorce, lo preparado en esta letra no va a ser de aplicaci\u00f3n respecto de las ganancias patrimoniales provenientes de transmisiones o bien reembolsos de acciones o bien participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva en las que la base de retenci\u00f3n, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuant\u00eda a integrar en la base imponible.<br \/>\nRentas inmobiliarias encausadas, rendimientos \u00edntegros del capital moblaje no sujetos a retenci\u00f3n que procedan de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisici\u00f3n de residencias de protecci\u00f3n oficial o bien de coste valorado, con el l\u00edmite conjunto de mil euros \u00edntegros anuales.<br \/>\nEn ning\u00fan caso deben declarar los impositores que consigan solamente rendimientos \u00edntegros del trabajo, de capital, o bien de actividades econ\u00f3micas, como ganancias patrimoniales, con el l\u00edmite conjunto de mil euros anuales, y p\u00e9rdidas patrimoniales de cuant\u00eda inferior a quinientos euros.<\/p>\n<p>Retenciones<br \/>\nSe altera la Ley del IRPF para incluir a las entidades comercializadoras de los Fondos de Inversi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de informar de los participantes incluidos en sus registros.<\/p>\n<p>Se incluye entre las entidades con obligaci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n a las entidades comercializadoras de fondos de inversi\u00f3n domiciliados en Espa\u00f1a.<br \/>\nA consecuencia del nuevo sistema de comercializaci\u00f3n de los fondos espa\u00f1oles, se altera la LIRPF, para incluir en la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n a las entidades comercializadoras en territorio de Espa\u00f1a de acciones o bien participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectivas domiciliadas en Espa\u00f1a.<br \/>\nPueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaraci\u00f3n que puedan tener a este respecto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley 16\/2013 del IRPF, de veintinueve de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en vigor con car\u00e1cter general desde el treinta y uno de octubre, ha introducido ciertas novedades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-1901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}