{"id":2615,"date":"2014-02-24T10:45:05","date_gmt":"2014-02-24T09:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=2615"},"modified":"2017-08-21T20:28:30","modified_gmt":"2017-08-21T18:28:30","slug":"alquiler-inmuebles-momento-se-considera-actividad-economica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/alquiler-inmuebles-momento-se-considera-actividad-economica\/","title":{"rendered":"El alquiler de inmuebles \u00bfEn qu\u00e9 momento se considera actividad econ\u00f3mica?"},"content":{"rendered":"<p>El arrendamiento de inmuebles tiene una regla especial para su calificaci\u00f3n en el IRPF como actividad econ\u00f3mica y en el Impuesto sobre Sociedades, por ejemplo, respecto al tipo aplicable a las empresas de reducida dimensi\u00f3n o a las deducciones por inversi\u00f3n de beneficios o por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios.<br \/>\nCuesti\u00f3n problem\u00e1tica: arrendamiento de inmuebles versus actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nSe trata de una cuesti\u00f3n problem\u00e1tica el tema de arrendamiento de inmuebles porque la calificaci\u00f3n en el IRPF como actividad econ\u00f3mica tiene implicaciones a efectos de la determinaci\u00f3n del rendimiento neto en ese tributo, pero tambi\u00e9n respecto a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de las empresas familiares, a la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del valor de negocios familiares o de las participaciones en empresas y, en el Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nLa ley del IRPF (LIRPF) establece que el arrendamiento de inmuebles, realizado tanto por personas f\u00edsicas como por entidades, tiene la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gesti\u00f3n de la actividad.<br \/>\nQue para la ordenaci\u00f3n de aqu\u00e9lla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.<\/p>\n<p>Criterio de la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT): local y empleado<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el primer requisito, la DGT se ha pronunciado en varias ocasiones precisando que el uso del local debe ser exclusivo y debe existir una separaci\u00f3n f\u00edsica absoluta si se comparte con terceras personas o si en \u00e9ste se realizaran otras actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nATENCI\u00d3N. La DGT ha aceptado la utilizaci\u00f3n de una parte de un local, siempre que la parte utilizada para la actividad sea materialmente identificable y susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, y est\u00e9 exclusivamente destinada a la gesti\u00f3n de la actividad, habiendo manifestado que la exclusividad se refiere al destino del local e implica que en \u00e9ste no sea utilizado para fines particulares.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el segundo requisito, la DGT ha manifestado que la persona empleada debe prestar los servicios relacionados con la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento propiamente dicha.<br \/>\nLa DGT rechaza que se cumpla en los siguientes casos:<\/p>\n<p>Administradores de fincas.<br \/>\nSociedad especializada.<br \/>\nUno de los comuneros en los supuestos de comunidad de bienes.<br \/>\nEmpleados de fincas urbanas, ya que la persona debe prestar sus servicios relacionados con la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento.<br \/>\nPersonal de limpieza.<br \/>\nAdministradores de sociedades con contratos laborales de alta direcci\u00f3n que desempe\u00f1an \u00fanicamente las actividades propias de dicho cargo.<br \/>\nDos personas contratadas a media jornada, la Ley exige jornada completa.<\/p>\n<p>Por el contrario, si admite que el empleado sea:<\/p>\n<p>Un miembro de la unidad familiar.<br \/>\nEl administrador \u00fanico de una sociedad con contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n a la entidad de servicios propios dichos de su objeto social y, por tanto, distintos de los derivados de su mera pertenencia al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de la Seguridad Social no impide considerar que si se trata de un contrato laboral, deba entenderse cumplido el requisito.<\/p>\n<p>Persona y local, \u00bfrequisitos imprescindibles para calificar la actividad de arrendamiento de viviendas como actividad econ\u00f3mica?<br \/>\nLa Audiencia Nacional, el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (TEAC) y la DGT han entendido que la finalidad del precepto de la LIRPF es establecer unos requisitos m\u00ednimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad empresarial.<br \/>\nEn este sentido, el TEAC es mucho m\u00e1s restrictivo, ya que ha interpretado en varias ocasiones que la finalidad de la norma es establecer unos requisitos m\u00ednimos para que el arrendamiento de inmuebles pueda tener la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, pero que no son siempre suficientes.<br \/>\nAs\u00ed, en la Resoluci\u00f3n del TEAC de 20 de diciembre de 2012, el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo entend\u00eda que podr\u00eda apreciarse la existencia de actividad econ\u00f3mica en el arrendamiento de inmuebles incluso sin cumplirse los requisitos de local y persona. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n del TEAC de 28 de mayo de 2013, se cambi\u00f3 nuevamente de criterio para volver al mantenido antes de la de diciembre de 2012.<br \/>\nATENCI\u00d3N. El TEAC en su Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2013 ha confirmado el criterio anterior, estableciendo que para que haya actividad econ\u00f3mica, el disponer de persona contratada a jornada completa y local exclusivamente afecto a la actividad son requisitos necesarios pero no suficientes, ya que debe existir una carga de trabajo m\u00ednima que otorgue sustantividad a la operativa realizada. El TEAC interpreta, por tanto, que si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local, en dicho caso se entender\u00edan que \u00e9stos se tienen s\u00f3lo para aparentar que hay actividad econ\u00f3mica, sin que \u00e9sta exista realmente.<br \/>\nAdicionalmente, en dicha Resoluci\u00f3n el TEAC aclara que la regla referida a las condiciones en las que se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como una actividad econ\u00f3mica solo es aplicable al arrendamiento de inmuebles y, por tanto, no lo es si la actividad inmobiliaria realizada es otra, si va m\u00e1s all\u00e1. En dichos supuestos el contar con empleado y local ser\u00e1s meros indicios de la existencia de actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nJurisprudencia del Tribunal Supremo<br \/>\nSin embargo, esta posici\u00f3n no es tranquila, puesto que, por el contrario, el Tribunal Supremo ha entendido que la normativa del IRPF facilita un instrumento para delimitar la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, lo que no impide que, por otros medios distintos de los se\u00f1alados, se llegue a la conclusi\u00f3n de existencia de actividad econ\u00f3mica y no mera tenencia de bienes.<br \/>\nEs decir, reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio.<br \/>\nLa jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de fecha 28 de octubre de 2010 y 8 de noviembre de 2012, afirma que: \u201cQuerer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empelados y local y en base a ello afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se devine por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuanta pero no esencial, que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio\u201c.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el TEAC en su Resoluci\u00f3n de fecha 28 de mayo de 2013 se\u00f1ala \u201cque las sentencias citadas, el Tribunal Supremo no sienta doctrina concreta sobre el alcance de la regla del local y el empleado, ya que en todas ellas se abordan casos en los que la citada regla no es aplicable por exceder las actividades realizadas por los contribuyentes de su presupuesto de hecho, de modo que las afirmaciones que se realizan sobre la citada regla, adem\u00e1s de ser poco concretas, est\u00e1n fuera de la ratio decidendi de los fallos. (\u2026)\u201c.<br \/>\nFinalmente, la \u00a0mencionada Resoluci\u00f3n del TEAC concluye que: \u201cLa jurisprudencia analizada del Tribunal Supremo, tal y como se ha expuesto m\u00e1s arriba, o bien no es concluyente sobre esta cuesti\u00f3n, por ser poco concreta y recaer sobre casos en los que el precepto al que nos referimos no era de aplicaci\u00f3n o bien se inclina mayoritariamente por afirmar que para el arrendamiento de inmuebles sea una actividad econ\u00f3mica es requisito necesario que para su desempe\u00f1o y organizaci\u00f3n se utilizan un local y un empleado en los t\u00e9rminos dispuestos por el precepto\u201c.<br \/>\nR\u00e9gimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre Sociedades<br \/>\nTras la jurisprudencia del Tribunal Supremo y posterior pronunciamiento del TEAC al respecto, tambi\u00e9n la DGT en consulta de 10 de septiembre de 2013 (CV2699-13), se pronuncia en relaci\u00f3n con los requisitos que han de cumplirse par que la actividad de arrendamiento de viviendas sea actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nPues bien, en el marco del r\u00e9gimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, la DGT expone que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas previamente, en las cuales afirma que \u201cquerer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local en base a ello afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial , que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio\u201c, en virtud de lo dispuesto en Resoluci\u00f3n TEAC, de 28 de mayo de 2013. T\u00e9ngase en cuenta que en el caso planteado, la entidad desarrolla \u00fanica y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas.<br \/>\nSe\u00f1ala el TEAC en su resoluci\u00f3n que \u201ca la vista de lo expuesto debe mantenerse, por resultar as\u00ed de la Jurisprudencia del Supremo, el criterio que tradicionalmente ha venido manteniendo, expuesto en Resoluciones (como la\u00a0de 8 de noviembre de 2007,\u00a0de 19 de diciembre de 2007, o\u00a0de 3 de diciembre de 2009), a tenor de las cuales se entiende que la norma en su intento por objetivar la calificaci\u00f3n del arrendamiento como actividad econ\u00f3mica, determina que \u201c\u00fanicamente\u201d se califique como tal si concurren las dos circunstancias citadas, como indicativo de presencia de la necesidad de una infraestructura y organizaci\u00f3n de medios empresariales m\u00ednima, sin perjuicio de que si la citada infraestructura se muestra ficticia o artificial no surta efectos.<br \/>\nA ra\u00edz de los criterios expuestos, la DGT concluye que dado que la entidad\u00a0desarrolla \u00fanica y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas,\u00a0para que la misma tenga la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica \u00a0ser\u00e1 necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en la\u00a0 LIRPF (local y empleado), dado que de lo contrario la actividad arrendaticia desarrollada no tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nTipo aplicable a las empresas de reducida dimensi\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades<br \/>\nTambi\u00e9n queremos destacar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de junio de 2013, comparte el criterio del TEAC, expresado en Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2012, que estim\u00f3 el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de doctrina promovido por el Director General de Tributos, confirmando el criterio de que no procede aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensi\u00f3n a entidades que no realizan actividades econ\u00f3micas. Este criterio fue tambi\u00e9n defendido por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010.<br \/>\nATENCI\u00d3N. Una entidad de mera tenencia de bienes no puede aplicar el tipo reducido de las empresas de reducida dimensi\u00f3n, ya que la finalidad que persigue el legislador con la aplicaci\u00f3n del tipo reducido es la de incentivar fiscalmente a las peque\u00f1as y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que, seg\u00fan este criterio, est\u00e1 ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.<br \/>\nNo obstante, debemos informar que el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha en su Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2013, estima la reclamaci\u00f3n de una entidad a la que se le hab\u00eda liquidado, como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, la diferencia del tipo general al tipo reducido que hab\u00eda aplicado entendiendo que era una empresa de reducida dimensi\u00f3n.<br \/>\nATENCI\u00d3N. Este pronunciamiento solo nos da argumentos para reclamar en caso de regularizaciones efectuadas utilizando el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos y que el criterio, por ahora, se circunscribe al TEAR de Castilla-La Mancha.<br \/>\nResumiendo<br \/>\nDe manera resumida, la cuesti\u00f3n queda de la siguiente manera:<\/p>\n<p>La regla contenida en la LIRPF, consistente en la calificaci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica del arrendamiento de inmuebles condicionada a la concurrencia de local y persona empleada para ejercer la actividad, solo se aplica si es esa la actividad desarrollada, pero no si es otra que va m\u00e1s all\u00e1, como la de promoci\u00f3n o construcci\u00f3n, debi\u00e9ndose analizar, por lo tanto, el supuesto de hecho antes de plantearnos si se utilizan local y persona.<br \/>\nEn caso de que no estuvi\u00e9ramos en esta concreta actividad, el local y la persona solo son meros indicios de la existencia de actividad econ\u00f3mica, no son requisitos ni necesarios ni suficientes para dicha calificaci\u00f3n.<br \/>\nSi estamos ante un arrendamiento de inmuebles, la persona y el local son requisitos necesarios para calificarla como actividad econ\u00f3mica, pero no son suficientes para ello si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por lo tanto, se tienen para aparentar actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nNo procede aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades previsto para las empresas de reducida dimensi\u00f3n a entidades que no realizan actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #000000;\">CSF Consulting Abogados y Economistas.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px; text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El arrendamiento de inmuebles tiene una regla especial para su calificaci\u00f3n en el IRPF como actividad econ\u00f3mica y en el Impuesto sobre Sociedades, por ejemplo, respecto al tipo aplicable a las empresas de reducida dimensi\u00f3n o a las deducciones por inversi\u00f3n de beneficios o por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios. 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