{"id":3325,"date":"2014-09-12T12:20:28","date_gmt":"2014-09-12T10:20:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=3325"},"modified":"2017-08-21T22:10:06","modified_gmt":"2017-08-21T20:10:06","slug":"aprobado-desarrollo-las-nuevas-reglas-determinacion-los-conceptos-integran-las-bases-cotizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/aprobado-desarrollo-las-nuevas-reglas-determinacion-los-conceptos-integran-las-bases-cotizacion\/","title":{"rendered":"Aprobado el Desarrollo de las Nuevas Reglas de Determinaci\u00f3n de los Conceptos que Integran las Bases de Cotizaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>El pasado 27 de julio entr\u00f3 en vigor el Real Decreto 637\/2014 por el se modifica el Reglamento general sobre cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotizaci\u00f3n en dicho r\u00e9gimen como de aquellos otros que no se computan en ella. El plazo para regularizar sin recargo los nuevos conceptos cotizables correspondientes al per\u00edodo de diciembre de 2013 a julio de 2014 se extiende hasta el 30 de septiembre de 2014.<br \/>\nEn el BOE del d\u00eda 26 de julio de 2014, se ha publicado el Real Decreto 637\/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el art\u00edculo 23 del Reglamento general sobre cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social.<br \/>\nLa norma tiene por objeto armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinaci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen General, a la regulaci\u00f3n legal vigente sobre la materia, contenida en el art\u00edculo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) , tras las \u00faltimas modificaciones legales por los Reales Decretos-leyes 20\/2012, de 13 de julio, y 16\/2013, de 20 de diciembre, con el objeto de actualizar las reglas para el c\u00f3mputo de la base de cotizaci\u00f3n a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusi\u00f3n no resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la informaci\u00f3n a facilitar por las empresas sobre tales conceptos.<br \/>\nAtenci\u00f3n. La fecha de entrada en vigor de esta norma es el 27 de julio de 2014, si bien el plazo para regularizar sin recargo los nuevos conceptos cotizables correspondientes al per\u00edodo de diciembre de 2013 a julio de 2014 se extiende hasta el 30 de septiembre de 2014.<br \/>\nNuevos conceptos cotizables introducidos por el RD 637\/2014<br \/>\nLa base de cotizaci\u00f3n para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acci\u00f3n protectora del R\u00e9gimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estar\u00e1 constituida por la remuneraci\u00f3n total, cualquiera que sea su forma o denominaci\u00f3n, tanto en met\u00e1lico como en especie, que con car\u00e1cter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser \u00e9sta superior, por raz\u00f3n del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratear\u00e1n a lo largo de los doce meses del a\u00f1o.<br \/>\nEl Real Decreto 637\/2014 introduce expresamente los siguientes conceptos como percepciones dinerarias computables en la base de cotizaci\u00f3n:<br \/>\na) El importe total de los \u201cvales o cheques de cualquier tipo\u201d.<br \/>\nb) El importe de las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores, a valorar en el momento en que se acuerda su concesi\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nc) El importe de las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradores para la cobertura de sus trabajadores, contribuciones satisfechas a planes de pensiones y mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas (a excepci\u00f3n de las concedidas para complemento de incapacidad temporal).<br \/>\nCriterios de valoraci\u00f3n de las percepciones en especie<br \/>\nA efectos de valorar el importe de las percepciones en especie para su inclusi\u00f3n en la base de cotizaci\u00f3n, el RD 637\/2014 aporta un criterio general de valoraci\u00f3n, consistente en el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepci\u00f3n, entendiendo este coste como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribuci\u00f3n, entre el n\u00famero de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, el RD 637\/2014 aporta un criterio espec\u00edfico cuando se trate de:<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los hijos de los empleados, en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formaci\u00f3n profesional por centros educativos autorizados; el resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atenci\u00f3n, cuidado y acompa\u00f1amiento de los alumnos; la prestaci\u00f3n por medios propios del empresario del servicio de guarder\u00eda para los hijos de sus empleados. Dicho criterio espec\u00edfico es el coste marginal que suponga para la empresa la prestaci\u00f3n del servicio, entendido como el incremento del coste total directamente imputable a la prestaci\u00f3n que suponga para el centro educativo un servicio de educaci\u00f3n para un alumno adicional del tipo de ense\u00f1anza que corresponda.<br \/>\nEl uso de una vivienda, propiedad o no del empresario, o la utilizaci\u00f3n o entrega de veh\u00edculos autom\u00f3viles se ha de valorar en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 43 de la Ley del IRPF:<\/p>\n<p>a) En el caso de utilizaci\u00f3n de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.<br \/>\nEn el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.<br \/>\nSi a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o \u00e9ste no hubiera sido notificado al titular, se tomar\u00e1 como base de imputaci\u00f3n de los mismos el 50 por ciento de aqu\u00e9l por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje ser\u00e1 del 5 por ciento.<br \/>\nLa valoraci\u00f3n resultante no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.<br \/>\nb) En el caso de la utilizaci\u00f3n o entrega de veh\u00edculos autom\u00f3viles:<br \/>\nEn el supuesto de entrega, el coste de adquisici\u00f3n para el pagador, incluidos los tributos que graven la operaci\u00f3n.<br \/>\nEn el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. En caso de que el veh\u00edculo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicar\u00e1 sobre el valor de mercado que corresponder\u00eda al veh\u00edculo si fuese nuevo.<br \/>\nEn el supuesto de uso y posterior entrega, la valoraci\u00f3n de esta \u00faltima se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n resultante del uso anterior.<br \/>\nConceptos excluidos de la base de cotizaci\u00f3n<br \/>\nLa nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Reglamento de cotizaci\u00f3n establece, acorde con el vigente art\u00edculo 109 de la LGSS, un listado de conceptos excluidos de la base de cotizaci\u00f3n, que quedan restringidos a los siguientes:<\/p>\n<p>Quedan excluidos de la base de cotizaci\u00f3n los gastos de manutenci\u00f3n y estancia, y locomoci\u00f3n, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los t\u00e9rminos y en las cuant\u00edas siguientes:<br \/>\nNo se computar\u00e1n las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutenci\u00f3n y estancia en restaurantes, hoteles y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 9.A) del Reglamento del IRPF[1].\u00a0Tampoco se computar\u00e1n los gastos de manutenci\u00f3n, abonados o compensados a trabajadores vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la f\u00e1brica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 9.B) del Reglamento del IPRF[2].<br \/>\nComo gastos de locomoci\u00f3n no se computar\u00e1n las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la f\u00e1brica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce al trabajador.\u00a0Estar\u00e1n excluidos de la base de cotizaci\u00f3n: (i) en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte p\u00fablico, siempre que se justifique mediante factura o documento equivalente y (ii) de utilizarse otros medios estar\u00e1n excluidos en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del art\u00edculo 9 del Reglamento del IRPF.<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n. El exceso sobre las cantidades se\u00f1aladas en los mencionados apartados, se incluir\u00e1 en la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Respecto a las indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses que superen los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 109.2.c) LGSS[3], el exceso se prorratear\u00e1 a lo largo de los 12 meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.<br \/>\nLas prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.<br \/>\nLas asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las caracter\u00edsticas de los puestos de trabajo.<br \/>\nLas horas extraordinarias, salvo en la base de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 24 del Reglamento de cotizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<br \/>\nCSF Consulting Abogados y Economistas,<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 9 A) apartados 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>\u201c3. Asignaciones para gastos de manutenci\u00f3n y estancia. Se except\u00faan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutenci\u00f3n y estancia en restaurantes, hoteles y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.<\/p>\n<p>Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un per\u00edodo continuado superior a nueve meses, no se exceptuar\u00e1n de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontar\u00e1 el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteraci\u00f3n del destino.<\/p>\n<p>a) Se considerar\u00e1 como asignaciones para gastos normales de manutenci\u00f3n y estancia en hoteles, restaurantes y dem\u00e1s establecimientos de hosteler\u00eda, exclusivamente las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:<\/p>\n<p>Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de veh\u00edculos dedicados al transporte de mercanc\u00edas por carretera, no precisar\u00e1n justificaci\u00f3n en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio espa\u00f1ol, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.<\/p>\n<p>Por gastos de manutenci\u00f3n, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio espa\u00f1ol, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutenci\u00f3n que no excedan de 26,67 \u00f3 48,08 euros diarios, seg\u00fan se trate de desplazamiento dentro del territorio espa\u00f1ol o al extranjero, respectivamente.<\/p>\n<p>En el caso del personal de vuelo de las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas, se considerar\u00e1n como asignaciones para gastos normales de manutenci\u00f3n las cuant\u00edas que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio espa\u00f1ol, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo d\u00eda se produjeran ambas circunstancias, la cuant\u00eda aplicable ser\u00e1 la que corresponda seg\u00fan el mayor n\u00famero de vuelos realizados.<\/p>\n<p>A los efectos indicados en los p\u00e1rrafos anteriores, el pagador deber\u00e1 acreditar el d\u00eda y lugar del desplazamiento, as\u00ed \u00a0como su raz\u00f3n o motivo.<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:<\/p>\n<p>1.\u00ba El exceso que perciban los funcionarios p\u00fablicos espa\u00f1oles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendr\u00edan en el supuesto de hallarse destinados en Espa\u00f1a, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos y de la percepci\u00f3n de las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6\/1995, de 13 de enero, por el que se regula el r\u00e9gimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25.1 y 2 del Real Decreto 462\/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por raz\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>2.\u00ba El exceso que perciba el personal al servicio de la Administraci\u00f3n del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendr\u00eda por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en Espa\u00f1a. A estos efectos, el \u00f3rgano competente en materia retributiva acordar\u00e1 las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>3.\u00ba El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones P\u00fablicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6\/1995, de 13 de enero, por el que se regula el r\u00e9gimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.<\/p>\n<p>4.\u00ba El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendr\u00edan por sueldos, jornales, antig\u00fcedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por raz\u00f3n de cargo, empleo, categor\u00eda o profesi\u00f3n en el supuesto de hallarse destinados en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Lo previsto en esta letra ser\u00e1 incompatible con la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de este Reglamento.<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen previsto en los apartados anteriores ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a las asignaciones para gastos de locomoci\u00f3n, manutenci\u00f3n y estancia que perciban los trabajadores contratados espec\u00edficamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo m\u00f3viles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.<\/p>\n<p>5. Las cuant\u00edas exceptuadas de gravamen en este art\u00edculo ser\u00e1n susceptibles de revisi\u00f3n por el Ministro de Econom\u00eda y<\/p>\n<p>Hacienda, en la proporci\u00f3n en que se revisen las dietas de los funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>6. Las asignaciones para gastos de locomoci\u00f3n, manutenci\u00f3n y estancia que excedan de los l\u00edmites previstos en este art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a gravamen<br \/>\n[2] Art\u00edculo 9 B) Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>\u201cReglas especiales:<\/p>\n<p>1. Cuando los gastos de locomoci\u00f3n y manutenci\u00f3n no les sean resarcidos espec\u00edficamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de car\u00e1cter dependiente podr\u00e1n minorar sus ingresos, para la determinaci\u00f3n de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:<\/p>\n<p>a) Por gastos de locomoci\u00f3n:<\/p>\n<p>Cuando se utilicen medios de transporte p\u00fablico, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.<\/p>\n<p>En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kil\u00f3metro recorrido, m\u00e1s los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.<\/p>\n<p>b) Por gastos de manutenci\u00f3n, los importes de 26,67 \u00f3 48,08 euros diarios, seg\u00fan se trate de desplazamiento dentro del territorio espa\u00f1ol o al extranjero.<\/p>\n<p>A estos efectos, los gastos de estancia deber\u00e1n estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regir\u00e1n por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. Estar\u00e1n exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoci\u00f3n y manutenci\u00f3n del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.<\/p>\n<p>3. Estar\u00e1n exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385\/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el r\u00e9gimen retributivo e indemnizatorio del desempe\u00f1o de las funciones del jurado, as\u00ed como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.\u201d<br \/>\n[3] Art. 109.2 c) LGSS<\/p>\n<p>\u201cLas indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estar\u00e1n exentas de cotizaci\u00f3n hasta la cuant\u00eda m\u00e1xima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estar\u00e1n exentas, en la cuant\u00eda establecida con car\u00e1cter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecuci\u00f3n de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.<\/p>\n<p>Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliaci\u00f3n, estar\u00e1n exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que \u00e9ste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art\u00edculo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas, de producci\u00f3n o por fuerza mayor, quedar\u00e1 exenta la parte de indemnizaci\u00f3n percibida que no supere los l\u00edmites establecidos con car\u00e1cter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 27 de julio entr\u00f3 en vigor el Real Decreto 637\/2014 por el se modifica el Reglamento general sobre cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de otros derechos de la Seguridad Social, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotizaci\u00f3n en dicho r\u00e9gimen como de aquellos otros&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[102],"class_list":["post-3325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-laboral-y-seguridad-social","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}