{"id":4731,"date":"2015-02-16T11:58:19","date_gmt":"2015-02-16T10:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=4731"},"modified":"2017-08-21T17:57:11","modified_gmt":"2017-08-21T15:57:11","slug":"la-retribucion-de-los-administradores-tras-la-reforma-fiscal-y-la-modificacion-de-la-ley-de-sociedades-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/la-retribucion-de-los-administradores-tras-la-reforma-fiscal-y-la-modificacion-de-la-ley-de-sociedades-de-capital\/","title":{"rendered":"La Retribuci\u00f3n de los Administradores tras la Reforma Fiscal y la Modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital"},"content":{"rendered":"<h2><\/h2>\n<h2>La nueva Ley 27\/2014 del Impuesto sobre Sociedades:<\/h2>\n<p>Con efectos desde el 01\/01\/2015, establece una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los administradores como gasto deducible, al apuntar de manera expresa que no se consideran liberalidades, y por consiguiente, si cumplen el resto de requisitos van a poder deducirse, las remuneraciones que estos perciban por el desempe\u00f1o de las funciones de alta direcci\u00f3n y por otras derivadas de un contrato laboral con la entidad.<br \/>\nTras la aprobaci\u00f3n de la nueva Ley 27\/2014, de\u00a0veintisiete de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el marco de la reforma tributaria, y la reciente Ley 31\/2014, de tres de diciembre, por la que se altera la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, debemos tener muy presente que se incorporan cambios relevantes con relaci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n de los administradores, tema que hab\u00eda sido completamente pac\u00edfico hasta las Sentencias del Tribunal Supremo de datas ocho y tres de noviembre de dos mil trece y muy convulso desde entonces.<br \/>\nYa antes de la Reforma dos mil quince<br \/>\nEl tratamiento fiscal de la remuneraci\u00f3n de los administradores ha generado extensas discusiones. Esta conflictividad ha sido singularmente intensa en los presuntos en los que el alto directivo se incorpora al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, puesto que la deducibilidad fiscal de las remuneraciones percibidas se ha condicionado a la existencia de la recomendable cobertura estatutaria.<br \/>\nEl Tribunal Supremo (TS), en sentencias de data ocho y trece de noviembre de dos mil ocho, fij\u00f3 una serie de criterios para aceptar la deducibilidad de estas remuneraciones que no siempre y en toda circunstancia se cumpl\u00edan. El TS en estas sentencias consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Sin previsi\u00f3n estatutaria de remuneraci\u00f3n, el gasto derivado de la remuneraci\u00f3n de administradores no es deducible.<br \/>\nSi el cargo es remunerado los estatutos deben determinar precisamente la remuneraci\u00f3n.<br \/>\nLas tareas de direcci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y de administrador no se pueden escindir a efectos establecidos. O sea, un alto directivo no puede ser al un\u00edsono administrador, sino la relaci\u00f3n de administrador subsume a la de alto directivo (gerentes, consejeros encargados, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT) emiti\u00f3 un informe de data doce de febrero de dos mil nueve para determinar la aplicabilidad de esta jurisprudencia, reca\u00edda con la vieja Ley 61\/1978, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la normativa en vigor en aquel instante. Para la DGT lo relevante era la fijaci\u00f3n estatutaria de la remuneraci\u00f3n, si bien no se cumpliese de forma aprensiva con la legalidad mercantil. No obstante, semeja que para eludir cualquier pol\u00e9mica lo m\u00e1s adecuado era adecuarse a la legalidad mercantil.<br \/>\nEsta cuesti\u00f3n se ha visto perjudicada por las modificaciones normativas que se han producido con posterioridad. De esta manera, la aprobaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (a trav\u00e9s de el R. D. Legislativo 1\/2010) supuso una modificaci\u00f3n, actual hoy d\u00eda, al establecer tanto para sociedades an\u00f3nimas para sociedades de responsabilidad limitada, que \u201cEl cargo de administrador es gratis, salvo que los estatutos sociales establezcan lo opuesto determinando el sistema de retribuci\u00f3n\u201d.<br \/>\nCon esta redacci\u00f3n, que no demanda una determinaci\u00f3n tan concreta de la retribuci\u00f3n sino m\u00e1s bien del sistema, se supera la tesis o bien teor\u00eda acu\u00f1ada por el Tribunal Supremo.<br \/>\nDe manera adicional la reciente Ley 31\/2014, de tres de diciembre, por la que se altera la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, asimismo\u00a0 incorpora cambios relevantes en la remuneraci\u00f3n de los administradores, como vamos a ver m\u00e1s adelante.<br \/>\n\u00daltimamente, el TS asimismo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre esta materia. De esta manera, por poner un ejemplo en la sentencia de dos de enero de dos mil catorce, que resume la situaci\u00f3n del TS en esta materia y desautoriza la conclusi\u00f3n de la DGT. En tal sentencia se establece que \u201c(\u2026) que la deducibilidad de las remuneraciones de los Administradores se rigen por dichas reglas, lo que comporta que la entrada en vigor de la Ley 43\/95 del IS no operara, en lo substancial, modificaci\u00f3n alguna por lo que respecta al r\u00e9gimen fiscal de las remuneraciones de los Administradores, que es la tesis de fondo que en el recurso que examinamos se mantiene. La cuesti\u00f3n, por lo tanto, no se centra en la \u201cnecesariedad\u201d del gasto como en ocasiones se pretende, sino m\u00e1s bien en su \u201clegalidad\u201d, que, debe deducirse de las reglas que rigen la materia de las remuneraciones de los Administradores en los respectivos textos que las regulan. Tal legalidad hay que comprenderla referida, como asimismo hemos se\u00f1alado, no solo a los Estatutos sino m\u00e1s bien a los l\u00edmites que de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico pueden deducirse a la vista de las circunstancias concurrentes. De ah\u00ed que, resulta inusual, como ya hemos dicho en alguna ocasi\u00f3n, cualquier interpretaci\u00f3n que mantenga que en esta materia no es exigible un aprensivo cumplimiento de la legislaci\u00f3n mercantil\u201d.<br \/>\nEn resumen. La actuaci\u00f3n ya antes de la modificaci\u00f3n de la nueva Ley 27\/2014 del IS ser\u00eda la siguiente:<\/p>\n<p>Si los estatutos establecen que el cargo es gratis, el gasto no es deducible.<br \/>\nSi los estatutos establecen que el cargo es remunerado de una manera acorde a la normativa mercantil, el gasto es deducible.<br \/>\nSi un alto directivo se ha incorporado al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la deducibilidad del gasto de las cantidades percibidas se condiciona a que exactamente las mismas tengan cobertura estatutaria. Si no se cumple este requisito el importe de la remuneraci\u00f3n se califica como una liberalidad.<br \/>\nSi se perciben honorarios profesionales, por funciones diferentes del cargo de administraci\u00f3n, su deducibilidad va a ser independiente de los importes recibidos, en su caso, por la condici\u00f3n de administrador.<br \/>\nSi se perciben importes derivados de una tareas que no se califiquen como de administraci\u00f3n, habr\u00eda de ser deducible. De esta manera, lo ha manifestado la DGT en m\u00faltiples resoluciones, como la V0441-catorce de dieciocho de febrero.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n Actual tras la Reforma Fiscal del IS por la nueva Ley 27\/2014<br \/>\nEl\u00a0art\u00edculo quince.e) de la nueva Ley 27\/2014 del IS establece que no se considerar\u00e1n \u00f3bolos y liberalidades, y por consiguiente, si cumplen el resto de requisitos van a poder deducirse, las remuneraciones a los administradores por el desempe\u00f1o de funciones de alta direcci\u00f3n, o bien otras funciones derivadas de un contrato de car\u00e1cter laboral con la entidad.<br \/>\nEn paralelo a esta previsi\u00f3n no se puede ignorar que asimismo se ha incorporado una nueva letra f) al art\u00edculo quince de la nueva Ley del IS en la que se considera no deducible los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, y que el nuevo art\u00edculo dieciocho.2.b) considera personas o bien entidades vinculadas entre otras muchas, \u201cuna entidad y sus consejeros o bien administradores, salvo en lo pertinente a la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones\u201d.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la no deducibilidad de los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddica, asimismo debe ponerse con relaci\u00f3n a las modificaciones que la reciente Ley 31\/2014, de tres de diciembre, por la que se altera la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, introduce en la regulaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de los administradores en su condici\u00f3n de semejantes y de la precisa aprobaci\u00f3n por el consejo de administraci\u00f3n de los contratos que atribuyan funciones ejecutivas. La no observancia de las demandas contenidas en tal LSC podr\u00eda provocar una situaci\u00f3n contemplada en la letra f) del art\u00edculo quince de la nueva Ley del IS y proponer la duda sobre qu\u00e9 regla predomina con relaci\u00f3n a las remuneraciones por el ejercicio de funciones ejecutivas, esto es, la letra y tambi\u00e9n) que deja su deducibilidad o bien la letra f) que la niega.<br \/>\nRecordemos las primordiales novedades que introduce la Ley 31\/2014 en la LSC en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los administradores:<\/p>\n<p>Se atribuye a la Junta la competencia para decidir el importe m\u00e1ximo de la remuneraci\u00f3n de los administradores \u201cen su condici\u00f3n de tales\u201d (art. dos mil ciento setenta y tres LSC) y se elimina para la S.L. la demanda actual de que la convocatoria para la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n no deba efectuarse \u201cpara cada ejercicio\u201d, de manera que el importe fijado por la Junta se sostendr\u00e1n en la medida en que la Junta no lo modifique.<br \/>\nEn la sociedad an\u00f3nima se flexibiliza la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de beneficios y de la retribuci\u00f3n a trav\u00e9s de entrega de acciones. En la participaci\u00f3n en beneficios, se establece con car\u00e1cter general para las sociedades de capital la regulaci\u00f3n en nuestros d\u00edas prevista solo par la S.L. que deja fijar un porcentaje m\u00e1ximo de beneficios; esto es, se deja fijar una horquilla en vez de un porcentaje espec\u00edfico. Lo mismo sucede en la retribuci\u00f3n vinculada a las acciones: frente al r\u00e9gimen actual que demanda fijar el n\u00famero de acciones a dar y el costo, la nueva redacci\u00f3n deja establecer un n\u00famero m\u00e1ximo de acciones a dar y un sistema de c\u00e1lculo del costo.<br \/>\nSe demanda que las remuneraciones de los administradores guarden la proporci\u00f3n con la relevancia de coyuntura econ\u00f3mica de la sociedad y los est\u00e1ndares de mercado. Van a deber tener en consideraci\u00f3n, en su caso, las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos.<br \/>\nUna novedad asimismo esencial en materia de remuneraci\u00f3n es el reconocimiento de la existencia de 2 clases de retribuciones distintas: (i) una, la retribuci\u00f3n de los consejeros \u201cen su condici\u00f3n de tales\u201d, y (ii) otra, la retribuci\u00f3n que perciban los consejeros por el desempe\u00f1o auxiliar de funciones ejecutivas, atribuidas siendo nombrado consejero encargado o bien en raz\u00f3n de otro t\u00edtulo. La primera va a deber cumplir el principio de \u201creserva estatutaria\u201d, en raz\u00f3n del como va a deber determinarse en los estatutos el sistema o bien sistemas de remuneraci\u00f3n. La Junta General es el \u00f3rgano eficiente para fijar el importe m\u00e1ximo de estas remuneraciones. La segunda, va a deber reflejarse en un contrato festejado entre el Consejo y el consejero. Este contrato habr\u00e1 de ser aprobado con el voto conveniente de los 2 tercios del Consejo y el consejero perjudicado no va a poder acudir a la deliberaci\u00f3n ni participar en esta votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndonos en ello, cabe concluir:<\/p>\n<p>Las remuneraciones que pueda percibir un administrador, por el cargo de administrador, si no est\u00e1 prevista en los estatutos, no van a ser deducibles, pues es contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nSi est\u00e1 prevista en los Estatutos de la sociedad, va a ser deducible y queda absolutamente al lado de la regla de operaciones vinculadas.<br \/>\nAparte de un administrador puede percibir de la sociedad una remuneraci\u00f3n por el ejercicio de funciones diferentes al cargo de administrador, siendo estas absolutamente deducibles.<br \/>\nLa LSC, demanda cuando se nombre a un consejero, consejero encargado, o bien se le den funciones ejecutivas en raz\u00f3n de otro t\u00edtulo, se subscriba con exactamente el mismo un contrato en el que se especifiquen sus conceptos retributivos por el desempe\u00f1o de sus funciones ejecutivas, remuneraciones que han de ser conformes con la pol\u00edtica de remuneraciones aprobada, en su caso, por la junta general.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaraci\u00f3n que puedan tener a este respecto.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas.<\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La nueva Ley 27\/2014 del Impuesto sobre Sociedades: Con efectos desde el 01\/01\/2015, establece una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los administradores como gasto deducible, al apuntar de manera expresa que no se consideran liberalidades, y por consiguiente, si cumplen el resto de requisitos van a poder deducirse, las remuneraciones que estos perciban&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":3056,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-4731","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4731\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3056"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}