{"id":10186,"date":"2017-04-03T15:52:01","date_gmt":"2017-04-03T13:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=10186\/"},"modified":"2017-04-03T15:52:01","modified_gmt":"2017-04-03T13:52:01","slug":"deben-declararse-las-participaciones-empresas-no-cotizadas-impuesto-patrimonio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/deben-declararse-las-participaciones-empresas-no-cotizadas-impuesto-patrimonio\/","title":{"rendered":"\u00bfC\u00f3mo deben Declararse las Participaciones de Empresas no Cotizadas en el Impuesto sobre el Patrimonio?"},"content":{"rendered":"<div class=\"wpb-content-wrapper\"><p>[vc_row][vc_column][vc_column_text]<\/p>\n<h2>Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio, y tengan participaciones en empresas no cotizadas, deben declararlas por el valor te\u00f3rico contable resultante del \u00faltimo balance aprobado, si est\u00e1 auditado y la auditor\u00eda es favorable; en caso contrario, por el mayor entre dicho valor te\u00f3rico contable, el valor nominal y el resultante de la capitalizaci\u00f3n al 20% del promedio de los beneficios de los \u00faltimos tres ejercicios. Las entidades est\u00e1n obligadas a suministrar a sus socios, asociados o part\u00edcipes, certificados conteniendo las valoraciones de sus respectivas acciones y participaciones.<\/h2>\n<p>De cara a la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) del ejercicio 2016, queremos recordarles que si usted es titular de participaciones o acciones en empresas no cotizadas, de acuerdo con la normativa del IP, y siempre que est\u00e9 obligado a presentar el IP, debe declararlas seg\u00fan <strong>el valor te\u00f3rico contable resultante del \u00faltimo balance aprobado<\/strong>, siempre que \u00e9ste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n y el <strong>informe de auditor\u00eda resultara favorable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre el Patrimonio las personas f\u00edsicas en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul>\n<li>Su cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras de este impuesto, y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o<\/li>\n<li>cuando, no d\u00e1ndose la anterior circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n de este segundo l\u00edmite, deber\u00e1n tenerse en cuenta todos los bienes y derechos del sujeto pasivo, est\u00e9n o no exentos del impuesto, computados sin considerar las cargas y grav\u00e1menes que disminuyan el valor de los mismos, ni tampoco las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.<\/p>\n<p>Las personas fallecidas en el a\u00f1o 2016 en cualquier d\u00eda anterior al 31 de diciembre, no tienen obligaci\u00f3n de declarar por este impuesto.<\/p>\n<h3>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por \u201c\u00faltimo balance aprobado?<\/h3>\n<p>Hacienda ven\u00eda interpretando que el balance a considerar deb\u00eda ser el \u00faltimo aprobado a la fecha del devengo del Impuesto (31 de diciembre), es decir por lo general, el del ejercicio anterior.<\/p>\n<p>Sin embargo, sentencias de varios tribunales le han llevado a cambiar de criterio. En concreto, el Tribunal Supremo (TS) en la\u00a0 sentencias de 12 de febrero de 2013 reiterada por otra posterior de 14 de febrero de 2013, abre una v\u00eda distinta respecto al criterio de valoraci\u00f3n de las acciones y participaciones no cotizadas en el Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>El TS entiende que la expresi\u00f3n \u00abel \u00faltimo balance aprobado\u00bb contenida en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ha de tomar como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidaci\u00f3n, de modo que si en esta fecha est\u00e1 aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habr\u00e1 de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en \u00e9l, con evidente mejor precisi\u00f3n, el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto espec\u00edfico sobre el que la Ley establecido el gravamen.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta jurisprudencia del TS, la expresi\u00f3n \u201c\u00faltimo balance aprobado\u201d ha de tomar como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para la presentaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p>La DGT, siguiendo este criterio, en Consulta vinculante de 23 de diciembre de 2016 ha se\u00f1alado que debe tomarse el \u00faltimo balance aprobado dentro del plazo voluntario del Impuesto (30 de junio), en base a un mejor acercamiento a la realidad econ\u00f3mica de la base imponible del tributo.<\/p>\n<h3>\u00bfQu\u00e9 ocurre en caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditor\u00eda no resultase favorable?<\/h3>\n<p>En este caso, la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 por el mayor valor de los tres siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>Valor nominal.<\/li>\n<li>Valor te\u00f3rico resultante del \u00faltimo balance aprobado.<\/li>\n<li>Valor resultante de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de la entidad en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (31 de diciembre). Dentro de los beneficios se computar\u00e1n los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularizaci\u00f3n o de actualizaci\u00f3n de balances.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para el c\u00e1lculo de dicha capitalizaci\u00f3n puede utilizarse la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Valor = (B1+B2 + B3 \/3) x (100\/2)<\/p>\n<p>D\u00f3nde: B1, B2 y B3 son los beneficios de cada uno de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><strong>Atenci\u00f3n<\/strong>. Para la correcta aplicaci\u00f3n de estas reglas de valoraci\u00f3n, las entidades est\u00e1n obligadas a suministrar a sus socios, asociados o part\u00edcipes, certificados conteniendo las valoraciones de sus respectivas acciones y participaciones.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Para descargarse el documento de la publicaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Como-se-deben-cotizar-las-acciones-de-empresas-219.pdf\" target=\"_blank\">pulse aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas<\/strong>[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column][vc_column_text] Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio, y tengan participaciones en empresas no cotizadas, deben declararlas por el valor te\u00f3rico contable resultante del \u00faltimo balance aprobado, si est\u00e1 auditado y la auditor\u00eda es favorable; en caso contrario, por el mayor entre dicho valor te\u00f3rico contable, el valor&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":10189,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-10186","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10186\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10189"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}