{"id":12688,"date":"2018-04-23T12:14:41","date_gmt":"2018-04-23T10:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=12688\/"},"modified":"2018-04-23T12:22:31","modified_gmt":"2018-04-23T10:22:31","slug":"regimen-especial-de-bienes-usados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/regimen-especial-de-bienes-usados\/","title":{"rendered":"R\u00e9gimen Especial de Bienes Usados"},"content":{"rendered":"<h2>\u00bfConoce el R\u00e9gimen Especial del IVA de Bienes Usados? \u00bfQui\u00e9nes lo pueden aplicar? \u00bfQu\u00e9 ventajas tiene?<\/h2>\n<p>El R\u00e9gimen Espacial de Bienes Usados (REBU) es un r\u00e9gimen optativo (voluntario) aplicado a entregas efectuadas por revendedores de bienes usados, antig\u00fcedades, objetos de arte y de colecci\u00f3n, siempre que se den determinados requisitos y se haya optado por dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Se puede definir como un r\u00e9gimen especial de IVA pensado para equilibrar el impuesto y evitar pagar un gravamen que no se ha podido deducir en la compra, ya que los bienes usados que se venden bajo este r\u00e9gimen son adquiridos a sujetos pasivos que no han podido deducirse previamente el IVA cuando compraron esos bienes.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, le queremos informar de este r\u00e9gimen especial del IVA y sus peculiaridades en la integraci\u00f3n en la base imponible, y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y precisiones en el caso de acogerse a dicho r\u00e9gimen, siendo un r\u00e9gimen aplicable frecuentemente en la compraventa de veh\u00edculos usados.<\/p>\n<h3>\u00bfA qu\u00e9 bienes se aplica el R\u00e9gimen especial de bienes usados (REBU)?<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>Bienes Usados:<\/strong> Bienes muebles utilizados por un tercero, susceptibles de reutilizaci\u00f3n y adquiridos para su reventa. No tienen la consideraci\u00f3n de bienes usados, los utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo revendedor o por su cuenta, ni los materiales de recuperaci\u00f3n, envases, embalajes, oro, platino y piedras preciosas.<\/li>\n<li><strong>Objetos de arte:<\/strong> Cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litograf\u00edas, esculturas, estatuas, vaciados de esculturas, tapicer\u00edas, textiles, murales, cer\u00e1mica, esmaltes sobre cobre, fotograf\u00edas (deben cumplir determinados requisitos previstos en el art\u00edculo 136 LIVA)<\/li>\n<li><strong>Antig\u00fcedades:<\/strong> Bienes muebles que tengan m\u00e1s de 100 a\u00f1os de antig\u00fcedad y no sean objetos de arte o de colecci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Objetos de colecci\u00f3n:<\/strong> Los art\u00edculos de filatelia y las colecciones y espec\u00edmenes para colecciones de zoolog\u00eda, bot\u00e1nica, mineralog\u00eda o anatom\u00eda, o que tengan inter\u00e9s hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, paleontol\u00f3gico, etnogr\u00e1fico o numism\u00e1tico. En ning\u00fan caso se aplica este r\u00e9gimen especial al oro de inversi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Bienes usados<\/h3>\n<p>Se aplica a los bienes muebles (veh\u00edculos, por ejemplo) utilizados por un tercero, susceptibles de reutilizaci\u00f3n y adquiridos para su reventa.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> No es aplicable el r\u00e9gimen especial a bienes que se adquirieron con la intenci\u00f3n de utilizarlos en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales propias. As\u00ed, para un consultante que ha adquirido un\u00a0<strong>veh\u00edculo usado<\/strong>, procediendo posteriormente a su transmisi\u00f3n, aunque sin ejercer de forma habitual la actividad de compraventa de veh\u00edculos ni haber adquirido dicho veh\u00edculo para su reventa posterior, se excluye la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Sobre esta cuesti\u00f3n se ha pronunciado el\u00a0Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (<strong>TJUE)<\/strong>, sentencia de 08-12-05, asunto Jyske Finans C-280\/04, se\u00f1alando que se puede considerar \u00absujeto pasivo revendedor\u00bb a una empresa que, en el ejercicio normal de su actividad, revende veh\u00edculos que hab\u00eda adquirido de ocasi\u00f3n a fin de afectarlos a su actividad de leasing y para la cual, en el momento de la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del bien de ocasi\u00f3n, la reventa no constituye el objetivo principal, sino solo su objetivo secundario, accesorio al del alquiler.<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adiremos que \u00fanicamente cabe la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial cuando se\u00a0<strong>intermedia en nombre propio<\/strong>. Este es uno de los aspectos m\u00e1s problem\u00e1ticos en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. Se trata de una cuesti\u00f3n de hecho que habr\u00e1 que acreditar con los elementos de prueba de que se disponga en cada momento, no siendo posible establecer un criterio general que sea aplicable al total de los casos que se pueden presentar. Cuando el revendedor lo que hace es mediar en nombre ajeno, entonces lo que percibir\u00e1 por su actuaci\u00f3n ser\u00e1 una comisi\u00f3n que tendr\u00e1 la condici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios y que ser\u00e1 ajena por completo a este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>No tienen la consideraci\u00f3n de bienes usados, los utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo revendedor o por su cuenta, ni los materiales de recuperaci\u00f3n, envases, embalajes, oro, platino y piedras preciosas. A estos efectos, se <em>considerar\u00e1n de renovaci\u00f3n<\/em> las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las caracter\u00edsticas originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisici\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>La <strong>renovaci\u00f3n de los bienes adquiridos<\/strong> por los empresarios dedicados a la compraventa impide la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial a su posterior entrega. En caso de que el coste de las operaciones de reparaci\u00f3n que se puedan realizar supere el valor del margen comercial que se obtiene en la operaci\u00f3n, la citada entrega quedar\u00e1 excluida del r\u00e9gimen especial, ya que en tal caso se considerar\u00e1 que se ha procedido a la renovaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong><em>venta de piezas obtenidas a partir del desguace o desmontaje de otros bienes,<\/em><\/strong> la DGT en su consulta de 21-10-98, se ha pronunciado se\u00f1alando que las <strong>piezas procedentes del desguace de los veh\u00edculos autom\u00f3viles<\/strong> no tienen la condici\u00f3n de bienes usados a los efectos del IVA y, por tanto, las entregas de dichas piezas no pueden acogerse al r\u00e9gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig\u00fcedades y objetos de colecci\u00f3n. El desmontaje, que normalmente se une a la clasificaci\u00f3n de los bienes resultantes, impide la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial a su entrega.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el sujeto pasivo ha adquirido una pieza usada y la revende en el mismo estado en que la adquiri\u00f3, s\u00ed que podr\u00e1 aplicarse el referido r\u00e9gimen especial a la reventa, siempre que se cumplan las condiciones restantes exigidas al efecto por la normativa reguladora del impuesto.<\/p>\n<h3>\u00bfA qui\u00e9n se aplica el REBU?<\/h3>\n<p>Es revendedor <em>quien realice de forma habitual entregas de bienes usados para su reventa<\/em>. Tambi\u00e9n tiene la condici\u00f3n de revendedor el organizador de ventas en subasta p\u00fablica cuando act\u00fae en nombre propio en virtud de un contrato de comisi\u00f3n de venta.<\/p>\n<p>Es decir, el revendedor debe actuar como empresario\u00a0y <em>debe comprar y revender estos bienes con habitualidad.<\/em><em>\u00a0No vale con ejercer esta actividad de forma temporal.<\/em><\/p>\n<p>Se trata de un R\u00e9gimen Especial de IVA creado para mantener la neutralidad del impuesto, ya que los bienes usados que se venden en \u00e9ste r\u00e9gimen son adquiridos a sujetos pasivos que no se han podido deducir el IVA de las compras previamente.<\/p>\n<p>Viene dado por la necesidad\u00a0 de evitar distorsiones\u00a0 importantes\u00a0 que derivar\u00edan\u00a0 de la aplicaci\u00f3n\u00a0 del r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n\u00a0 para esta clase de bienes.<\/p>\n<p>Esto ocurre porque se trata\u00a0 de bienes\u00a0 que proceden\u00a0 de personas que ya han tenido\u00a0 la consideraci\u00f3n , a efectos de IVA ,\u00a0 de consumidores finales, al no haber podido deducir\u00a0 las cuotas soportadas, y que se vuelven\u00a0 a reintroducir\u00a0 en\u00a0 el circuito econ\u00f3mico .<\/p>\n<p>Las\u00a0 posteriores entregas que efect\u00fae\u00a0 el adquirente\u00a0 de estos bienes\u00a0 al revenderlos dar\u00e1n lugar a una nueva\u00a0 repercusi\u00f3n del IVA, sin que se pueda deducir cuota alguna en la adquisici\u00f3n , pues no se le ha repercutido expresamente.<\/p>\n<p>Es decir, al revendedor\u00a0 se le traslada parte del IVA soportado\u00a0 y no deducido\u00a0 por el anterior poseedor del bien como un componente\u00a0 m\u00e1s encubierto\u00a0 en su precio final.<\/p>\n<h3>\u00bfA qu\u00e9 operaciones se aplica el REBU?<\/h3>\n<p>Venta de\u00a0<strong>bienes usados<\/strong>. Cuando hayan sido adquiridos a:<\/p>\n<ul>\n<li>Particulares<\/li>\n<li>Empresarios o profesionales de otros Estados miembros que tributen en r\u00e9gimen de franquicia (este r\u00e9gimen no existe en la normativa espa\u00f1ola pero s\u00ed se aplica en otros Estados miembros a peque\u00f1as empresas y, consiste en un r\u00e9gimen con exenci\u00f3n del IVA sin derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas).<\/li>\n<li>Empresarios o profesionales que entreguen el bien en virtud de una operaci\u00f3n exenta por haber sido utilizados por el transmitente en operaciones exentas sin derecho a deducci\u00f3n o bien por haber sido adquisiciones que no dieron derecho a deducir las cuotas soportadas (Por ejemplo, m\u00e9dicos o profesionales de formaci\u00f3n, que venden sin IVA).<\/li>\n<li>Otro revendedor que se lo entregue aplicando este mismo r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el n\u00famero 2.\u00ba del art\u00edculo 13 de la LIVA cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el art\u00edculo 25, apartados uno, dos y tres de esta Ley. Es decir, cuando se trate de Exenci\u00f3n intracomunitaria de bienes (EIB.).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Las entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos siempre est\u00e1n exentas del IVA espa\u00f1ol sin importar la condici\u00f3n del adquirente, ya que estas operaciones siempre tributan en destino.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ejemplo: Un empresario establecido en M\u00e1laga vende un veh\u00edculo nuevo a un particular establecido en Alemania. El veh\u00edculo es trasladado a Alemania. Esta operaci\u00f3n estar\u00e1 exenta por el IVA en territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, y por tanto, la empresa no deber\u00e1 repercutir el impuesto. El particular que recibe el veh\u00edculo en Alemania deber\u00e1 tributar en Alemania por dicha adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Respecto de los usados se sigue la regla general, tributaci\u00f3n en origen si el destinatario es un particular y tributaci\u00f3n en destino si el destinatario es un empresario o profesional registrado en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Asimismo, podr\u00eda darse el supuesto contrario. De acuerdo con el art\u00edculo 13.2 de la LIVA, est\u00e1n sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de medios de trasporte nuevos, independientemente de que el transmitente sea o no empresario o profesional.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">En tal caso, imaginemos que un particular establecido en Alemania vende un veh\u00edculo considerado como nuevo a una empresa espa\u00f1ola. El particular ser\u00e1 considerado como empresario por el hecho de vender un veh\u00edculo nuevo y la venta estar\u00e1 exenta de IVA en Alemania, tributando en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto como una adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes. La empresa espa\u00f1ola, en este caso, deber\u00e1 emitir la correspondiente autofactura a efectos de poder deducirse el IVA soportado.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Los medios de transporte tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de nuevos c<\/em>uando, respecto de ellos, se d\u00e9 cualquiera de las circunstancias que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">A) Que su entrega se efect\u00fae antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, trat\u00e1ndose de veh\u00edculos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">B) Que los veh\u00edculos terrestres no hayan recorrido m\u00e1s de 6.000 kil\u00f3metros, las embarcaciones no hayan navegado m\u00e1s de 100 horas y las aeronaves no hayan volado m\u00e1s de 40 horas.<\/p>\n<h3>Operaciones intracomunitarias<\/h3>\n<p>En el \u00e1mbito intracomunitario de la compraventa de bienes acogidos a \u00e9ste r\u00e9gimen, la operaci\u00f3n tributar\u00e1 en origen, no en destino.<\/p>\n<p>Si el empresario espa\u00f1ol adquiere a no revendedores:<\/p>\n<ul>\n<li>Si el empresario en origen se beneficia del r\u00e9gimen de franquicia, la adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes (AIB) no estar\u00eda sujeta a IVA y en la posterior reventa podr\u00eda aplicar el REBU. Respecto al r\u00e9gimen de franquicia, supone que las entregas de bienes que se amparan en \u00e9l no est\u00e1n sujetas al Impuesto ni originan el derecho a la deducci\u00f3n; el empresario que las realiza no puede deducir el IVA soportado.<\/li>\n<li>Si la entrega en origen disfrut\u00f3 de la exenci\u00f3n por exclusi\u00f3n total del derecho a deducir (art.20.Uno 24\u00ba y 25\u00ba de la LIVA), la AIB estar\u00eda exenta y en la reventa podr\u00eda aplicar el REBU.<\/li>\n<li>Si la venta estuvo exenta y la AIB sujeta y no exenta, en la reventa se podr\u00eda aplicar el REBU.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Si el empresario espa\u00f1ol adquiere a revendedores:<\/p>\n<ul>\n<li>Si la venta estuvo, conforme al r\u00e9gimen general, exenta en origen y la AIB sujeta y no exenta, la reventa no podr\u00e1 aplicar el REBU.<\/li>\n<li>Si la venta se realiz\u00f3 conforme el REBU, tributar\u00eda en origen y la AIB no estar\u00eda sujeta. En este caso en la reventa s\u00ed se podr\u00e1 aplicar el REBU.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"243\"><strong>Transmitente<\/strong><\/td>\n<td width=\"186\"><strong>Tributaci\u00f3n por venta\u00a0 del transmitente al revendedor<\/strong><\/td>\n<td width=\"152\"><strong>Tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial de la entrega posterior\u00a0 por el revendedor<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"243\">No empresario o profesional<\/td>\n<td width=\"186\">\n<ul>\n<li>No sujeta\u00a0 en Estado de origen.<\/li>\n<li>Inexistencia\u00a0 de adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes (AIB) por el revendedor<\/li>\n<\/ul>\n<\/td>\n<td width=\"152\">&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed puede acogerse\u00a0 al r\u00e9gimen especial<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"243\">Empresario\/profesional\u00a0 en r\u00e9gimen de franquicia\u00a0 o con entrega exenta\u00a0 por el Art. 20.uno.24\u00ba y 25\u00ba LIVA<\/td>\n<td width=\"186\">\n<ul>\n<li>No imposici\u00f3n en Estado de origen.<\/li>\n<li>AIB no sujeta o exenta por el revendedor (no modelo 349)<\/li>\n<\/ul>\n<\/td>\n<td width=\"152\">&nbsp;<\/p>\n<p>Si puede acogerse al r\u00e9gimen\u00a0 especial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"243\">Empresario\/profesional no revendedor<\/td>\n<td width=\"186\">\n<ul>\n<li>EIB en Estado de origen.<\/li>\n<li>AIB por revendedor.<\/li>\n<\/ul>\n<\/td>\n<td width=\"152\">No puede acogerse salvo que la AIB tribute al 10%. (Art. 91\u00a0,LIVA)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"243\">Empresario \/profesional revendedor que no aplica el r\u00e9gimen especial<\/td>\n<td width=\"186\">\n<ul>\n<li>EIB en Estado origen<\/li>\n<li>AIB por revendedor<\/li>\n<\/ul>\n<\/td>\n<td width=\"152\">No puede aplicarse el r\u00e9gimen especial.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"243\">Empresario\/profesional\u00a0 revendedor que aplica el r\u00e9gimen especial<\/td>\n<td width=\"186\">\n<ul>\n<li>Repercusi\u00f3n IVA en Estado de origen\u00a0 por margen de beneficio.<\/li>\n<li>AIB por el revendedor<\/li>\n<\/ul>\n<\/td>\n<td width=\"152\">&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed puede aplicarse el r\u00e9gimen especial<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Funcionamiento del REBU<\/h3>\n<p>Este r\u00e9gimen se caracteriza por una forma especial de determinar la base imponible para calcular el IVA devengado en cada autoliquidaci\u00f3n. Existen dos sistemas:<\/p>\n<p><strong><u>Determinaci\u00f3n de la Base imponible operaci\u00f3n por operaci\u00f3n:<\/u><\/strong><\/p>\n<p>En este sistema, el sujeto pasivo revendedor puede aplicar:<\/p>\n<p><em>1.El r\u00e9gimen especial a sus entregas, lo que supone que:<\/em><\/p>\n<p>En las transmisiones repercutir\u00e1 el IVA, aplicando el tipo impositivo correspondiente al bien entregado a la base imponible determinada a trav\u00e9s de un procedimiento especial.<\/p>\n<p>La base imponible es el margen de beneficio obtenido en cada operaci\u00f3n, sin incluir el IVA:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Margen de beneficio = Precio de venta (IVA incluido) &#8211; Precio de compra, (IVA incluido)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">BI= Margen de beneficio\u00a0 x 100 \u00f7 (100 + tipo impositivo aplicable)<\/p>\n<p>NOTA: En relaci\u00f3n con el precio de compra, la DGT ha entendido que no tienen cabida magnitudes distintas de la cantidad efectivamente satisfecha por el bien de que se trate. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el coste de reparaciones y repuestos, la DGT 25-3-97, se ha dispuesto que debe considerarse como \u00abprecio de compra\u00bb de dichos veh\u00edculos el importe total de la contraprestaci\u00f3n satisfecha por el consultante al transmitente del autom\u00f3vil, sin que deba incrementarse dicho precio de compra en el importe de las reparaciones materiales o repuestos que incorpore ulteriormente el revendedor. En el mismo sentido se puede citar la DGT 28-1-97, en la que adem\u00e1s se matiza que pueden ser objeto de deducci\u00f3n por el transmitente de los veh\u00edculos usados las cuotas del IVA que haya soportado al adquirir los materiales o repuestos cuyo coste no haya sido tenido en cuenta para el c\u00e1lculo del \u00abmargen de beneficio\u00bb.<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed que se ha considerado incluir como mayor precio de compra el ITP y AJD pagado por la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos a particulares, ya que s\u00ed que supone una mayor cantidad satisfecha a la compra del bien de que se trate (DGT 26-7-95 ). (En este punto conviene recordar la exenci\u00f3n existente en el ITP y AJD, que se regula en la LITP art.45.I.B).17, que se aplica a las adquisiciones efectuadas por empresarios dedicados habitualmente a la reventa de veh\u00edculos usados con motor mec\u00e1nico a condici\u00f3n de que la venta del veh\u00edculo se realice dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de su adquisici\u00f3n).<\/p>\n<p>Por ejemplo:<\/p>\n<p><em>Un particular adquiere un veh\u00edculo por 40.000 \u20ac, soportando 8.400 \u20ac por IVA, por lo que el precio final satisfecho por el veh\u00edculo sea 48.400 \u20ac. Dos a\u00f1os despu\u00e9s de su adquisici\u00f3n, se procede a la transmisi\u00f3n del veh\u00edculo, cobrando por \u00e9l un 50% de su coste inicial, esto es, 24.200 \u20ac. Aunque no se produzca repercusi\u00f3n expresa alguna del IVA, cabe entender que en los 24.200 \u20ac que se cobran por el veh\u00edculo hay 4.200 \u20ac de IVA, que corresponde al 50% de las cuotas soportadas en su adquisici\u00f3n y que no se dedujeron.<\/em><\/p>\n<p><em>El adquirente del veh\u00edculo es un empresario o profesional dedicado a la compraventa de veh\u00edculos (revendedor) que procede a su transmisi\u00f3n por 30.000 \u20ac.<\/em><\/p>\n<p><em>De no existir el r\u00e9gimen especial, este revendedor de coches habr\u00eda de repercutir el 21% sobre una base imponible de 30.000 \u20ac, lo que dar\u00eda lugar a un precio final de 36.300 \u20ac, produci\u00e9ndose el efecto de acumulaci\u00f3n por los 4.200 \u20ac que este empresario ha soportado como IVA impl\u00edcito, que nunca podr\u00e1 deducir, ya que no se trata de cuotas expresamente soportadas ni se cuenta con el justificante formal oportuno. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el uso de un mismo veh\u00edculo, el total de IVA percibido por la Hacienda P\u00fablica ascender\u00eda a 8.400 (por la compra inicial) + 6.300 (por la segunda entrega) = 14.700 \u20ac, con un claro efecto de sobreimposici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, con la aplicaci\u00f3n del IVA exclusivamente sobre el margen de beneficio obtenido por el revendedor, evita este efecto. La liquidaci\u00f3n del impuesto aplicando el r\u00e9gimen especial dar\u00eda lugar al siguiente resultado:<\/p>\n<p>Precio de venta al p\u00fablico en la reventa del coche: 30.000 \u20ac<\/p>\n<p>Precio percibido por el particular: 24.200<\/p>\n<p>Margen comercial: 30.000 &#8211; 24.200 = 5.800 \u20ac<\/p>\n<p>Base imponible de la operaci\u00f3n: 5.800 \/ 1,21 = 4.793,39 \u20ac<\/p>\n<p>Cuota de IVA devengada: 1.006,61 \u20ac. Siendo este el importe que habr\u00eda que liquidar en el Modelo 303 del IVA.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> En caso de que en lugar de beneficios haya p\u00e9rdidas no habr\u00e1 que declarar esta p\u00e9rdida, por lo que no se puede obtener compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n por esas operaciones.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li>El revendedor no puede deducir el IVA soportado.<\/li>\n<li>En la factura no se consignar\u00e1 de forma separada la cuota de IVA repercutida.<\/li>\n<li>En el supuesto en que por la venta del veh\u00edculo renunciara a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, en el momento de la venta podr\u00eda deducir el impuesto soportado en la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>Como consecuencia de la renuncia a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en la factura s\u00ed se consignar\u00e1 de forma separada la base imponible y el IVA.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><u>El IVA soportado en las adquisiciones de los bienes revendidos no es deducible<\/u>, sin perjuicio de la deducci\u00f3n de las restantes cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad (tel\u00e9fono, alquileres, etc.).<\/p>\n<p><em>2. El r\u00e9gimen general del Impuesto<\/em> (sin necesidad de comunicaci\u00f3n expresa a la Administraci\u00f3n tributaria, el sujeto pasivo revendedor puede no aplicar el r\u00e9gimen especial en sus entregas), lo que supone que:<\/p>\n<ul>\n<li>Debe repercutir el IVA sobre la totalidad de la contraprestaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Puede deducir las cuotas que eventualmente hubiesen soportado en la adquisici\u00f3n de los bienes revendidos, aunque sin poder practicar la deducci\u00f3n hasta que se devenguen las correspondientes entregas.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><u>Determinaci\u00f3n de la Base imponible de forma global<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Se aplica a determinados bienes previa opci\u00f3n del sujeto pasivo al presentar la declaraci\u00f3n de comienzo de la actividad o en el mes de diciembre anterior al a\u00f1o en que deba surtir efectos, y hasta su renuncia, que no puede producirse hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o natural siguiente.<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 aplicarse a los siguientes bienes:<\/p>\n<ul>\n<li>Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas de inter\u00e9s filat\u00e9lico o numism\u00e1tico.<\/li>\n<li>Discos, cintas magn\u00e9ticas y otros soportes sonoros o de imagen.<\/li>\n<li>Libros, revistas y otras publicaciones.<\/li>\n<li>Bienes autorizados por el Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la AEAT previa solicitud del interesado. La Administraci\u00f3n puede revocar esta autorizaci\u00f3n cuando no se den las circunstancias que la motivaron.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La base imponible est\u00e1 constituida por el margen de beneficio global para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n minorado en la cuota del IVA que corresponde a este margen:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Margen de beneficio global\u00a0 = Precio de venta (IVA incluido), de las entregas de bienes del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n &#8211; Precio de compra, (IVA incluido), de los bienes adquiridos en ese mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">BI= Margen de beneficio global x 100 \u00f7 (100 + tipo impositivo aplicable)<\/p>\n<p>Si este margen es negativo, la base imponible ser\u00e1 cero y el margen se a\u00f1adir\u00e1 al importe de las compras del per\u00edodo siguiente.<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos que opten por esta modalidad deben realizar una regularizaci\u00f3n anual de sus existencias.<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo haya optado por la determinaci\u00f3n de la base imponible mediante el margen de beneficio global, debe determinar por este procedimiento la base imponible de todas las entregas de bienes a que se refiere la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, sin que pueda aplicar el r\u00e9gimen general del Impuesto respecto de tales entregas.<\/p>\n<h3>Obligaciones de Facturaci\u00f3n<\/h3>\n<ul>\n<li>En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al r\u00e9gimen especial:\n<ul>\n<li>No podr\u00e1n consignar separadamente la cuota del IVA repercutida, debiendo entenderse comprendida en el precio total de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Deber\u00e1n hacer constar que se aplica el r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>Por las entregas de bienes que se destinen a otros Estados miembros deber\u00e1 hacerse constar en la factura la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al r\u00e9gimen especial previsto en los art\u00edculos 312 a 315 de la Directiva IVA (con menci\u00f3n expresa de dicho art\u00edculo).<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>En las compras a quienes no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales, el revendedor deber\u00e1 expedir un documento de compra que deber\u00e1 ser firmado por el transmitente. Dicho documento de compra deber\u00e1 ser firmado por el transmitente y contendr\u00e1 los datos y requisitos generales que se exigen a cualquier factura. La confecci\u00f3n material o expedici\u00f3n de este documento se encomienda al revendedor que adquiere los bienes, aunque ha de ser firmado por el transmitente de los mismos.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Renuncia<\/h3>\n<p>A la renuncia a este r\u00e9gimen especial se refiere la LIVA art.135.dos, en consonancia con lo igualmente dispuesto por la LIVA art.120.dos de la misma norma. Igualmente, hay que citar el RIVA art.33.2, en el cual se a\u00f1ade que la renuncia no est\u00e1 sujeta a obligaci\u00f3n alguna de comunicaci\u00f3n a la AEAT ni al cumplimiento de ning\u00fan otro requisito m\u00e1s all\u00e1 de su consignaci\u00f3n en factura, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Dicha renuncia no est\u00e1 sujeta a m\u00e1s requisitos que los propios de la expedici\u00f3n de una factura correspondiente a una operaci\u00f3n realizada con aplicaci\u00f3n de las normas generales sobre base imponible y repercusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La renuncia al r\u00e9gimen especial se puede realizar operaci\u00f3n por operaci\u00f3n, distingui\u00e9ndose, por tanto, de los esquemas de renuncia existentes en otros reg\u00edmenes especiales del impuesto, como ocurre con el simplificado y con el REAGP. Asimismo, hay que insistir en que la renuncia no est\u00e1 sujeta a ninguna comunicaci\u00f3n o solicitud previa a la AEAT, sino que basta con la indicaci\u00f3n correspondiente en factura, que se concretar\u00e1 igualmente en la repercusi\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>La norma no condiciona la renuncia al r\u00e9gimen especial a que el destinatario de la operaci\u00f3n sea a su vez empresario o profesional; no obstante, hay que notar que \u00fanicamente si este es el caso la renuncia puede tener sentido, ya que es en este supuesto cuando el destinatario podr\u00e1 deducir la cuota repercutida, siendo la operaci\u00f3n m\u00e1s conveniente a sus intereses.<\/p>\n<p>Las consecuencias que se derivan de la renuncia son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>En la operaci\u00f3n de venta deber\u00e1 repercutirse e ingresarse el tributo sobre una base imponible determinada conforme a la LIVA art.78 y 79, esto es, sobre el total del precio o contraprestaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El destinatario de la operaci\u00f3n podr\u00e1 deducir dichas cuotas, soportadas en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general del IVA.<\/li>\n<li>Las cuotas del Impuesto soportadas por el revendedor en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de los bienes objeto de reventa ser\u00e1n deducibles con arreglo a las normas generales sobre deducciones. Interesa destacar que el derecho a la deducci\u00f3n de estas cuotas nace en el momento de la reventa, tal y como establece la LIVA art.98.cuatro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed, para cualquier operaci\u00f3n a la que sea aplicable el r\u00e9gimen especial caben las siguientes opciones:<\/p>\n<p>1\u00aa. Renunciar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial y aplicar el r\u00e9gimen general. En tal caso, la factura a expedir por la operaci\u00f3n ser\u00e1 una factura ordinaria en la que se proceder\u00e1 a la repercusi\u00f3n del tributo como en cualquier otra operaci\u00f3n realizada en el r\u00e9gimen general del IVA.<\/p>\n<p>2\u00aa. Aplicar el r\u00e9gimen especial, en cuyo caso habr\u00e1 que indicarlo en la factura a expedir, sin que sea posible proceder a la repercusi\u00f3n de cantidad alguna en dicha factura.<\/p>\n<h3>Obligaciones registrales<\/h3>\n<p>Adem\u00e1s de los libros registro establecidos con car\u00e1cter general, los sujetos pasivos que apliquen este r\u00e9gimen especial deber\u00e1n llevar, en su caso, dos Libros Registros espec\u00edficos:<\/p>\n<ul>\n<li>Un Libro Registro para anotar las adquisiciones, importaciones y entregas a las que resulte aplicable la determinaci\u00f3n de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Un Libro Registro para anotar las adquisiciones, importaciones y entregas realizadas durante cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n a las que resulte aplicable la determinaci\u00f3n de la base imponible mediante el margen de beneficio global.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>Peculiaridades para no olvidar del r\u00e9gimen especial de bienes usados<\/h3>\n<ul>\n<li>Para aplicar este modalidad especial de IVA, los bienes usados que se adquieran, no se pueden usar en la actividad empresarial y luego revenderse (por ejemplo, si compro un coche usado y lo uso para desplazarme, ya no podr\u00eda aplicar este r\u00e9gimen para la venta de ese veh\u00edculo).<\/li>\n<li>Las facturas de venta que se realizan no deben desglosar la cuota de IVA repercutida, ya que se entiende incluida en el precio total de la operaci\u00f3n. Por el contrario, los documentos de venta deben incluir la menci\u00f3n de que la venta est\u00e1 afecta a este R\u00e9gimen Especial.<\/li>\n<li>Se debe emitir un documento de compra por cada adquisici\u00f3n que se realiza para su posterior reventa.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La \u00faltima peculiaridad y quiz\u00e1s la m\u00e1s importante comercialmente. Las ventas a otros empresarios bajo este r\u00e9gimen no permiten deducir el IVA a estos empresarios compradores.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Para descargarse el texto de la publicaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/R\u00e9gimen-especial-bienes-usados-269.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">pulse aqu\u00ed.<\/a><\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfConoce el R\u00e9gimen Especial del IVA de Bienes Usados? \u00bfQui\u00e9nes lo pueden aplicar? \u00bfQu\u00e9 ventajas tiene? El R\u00e9gimen Espacial de Bienes Usados (REBU) es un r\u00e9gimen optativo (voluntario) aplicado a entregas efectuadas por revendedores de bienes usados, antig\u00fcedades, objetos de arte y de colecci\u00f3n, siempre que se den determinados requisitos y se haya optado por&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":12689,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-12688","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12688\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12689"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}