{"id":13227,"date":"2019-01-20T15:53:16","date_gmt":"2019-01-20T14:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=13227\/"},"modified":"2019-01-20T15:59:06","modified_gmt":"2019-01-20T14:59:06","slug":"separacion-socios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/separacion-socios\/","title":{"rendered":"Novedades en el Derecho de Separaci\u00f3n del Socio en caso de Falta de Distribuci\u00f3n de Dividendos"},"content":{"rendered":"<p>En el BOE del d\u00eda 29-12-2018 se ha publicado la Ley 11\/2018 por el que se modifica el C\u00f3digo de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y Auditor\u00edas de Cuentas, que entre otras novedades, incluye la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) relativo al derecho de separaci\u00f3n del socio por falta de distribuci\u00f3n de dividendos.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del precepto, que resulta aplicable a las juntas generales celebradas a partir del pasado 30 de diciembre de 2018, pretende aclarar determinados aspectos de la regulaci\u00f3n anterior que generaban dudas interpretativas y modifica los presupuestos para el ejercicio de dicho derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entre las principales novedades, cabe destacar las siguientes<\/p>\n<ul>\n<li>Se prev\u00e9 expresamente la posibilidad de modificar o suprimir este derecho de separaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria, siendo necesario el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separaci\u00f3n a los socios que no voten a favor del acuerdo de modificaci\u00f3n estatutaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Si no es excluido por pacto, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendr\u00e1 derecho de separaci\u00f3n en el caso de que la junta general no acordara la distribuci\u00f3n como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.<\/p>\n<ul>\n<li>Se suprime la referencia a que los beneficios deben ser los propios de la explotaci\u00f3n del objeto social, referencia que tantos problemas ha ocasionado en la utilizaci\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n por las minor\u00edas. Ahora se habla de beneficios en general.<\/li>\n<li>Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separaci\u00f3n no surgir\u00e1 si el total de los dividendos distribuidos durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os equivale, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.<\/li>\n<li>Para la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la causa de separaci\u00f3n a que se refiere el punto anterior, ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.<\/li>\n<li>El plazo para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n ser\u00e1 de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.<\/li>\n<li>Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deber\u00e1 reconocerse el mismo derecho de separaci\u00f3n al socio de la dominante, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribuci\u00f3n como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, adem\u00e1s, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de los accionistas de sociedades cotizadas, tampoco podr\u00e1n separarse por esta causa los socios de :<\/li>\n<li>sociedades cuyas acciones se negocien en un sistema multilateral de negociaci\u00f3n.<\/li>\n<li>sociedades en concurso de acreedores o en situaci\u00f3n \u00ab\u00a0preconcursal\u00a0\u00bb que hayan iniciado negociaciones con sus acreedores, comunicando este hecho al juzgado competente.<\/li>\n<li>sociedades que hayan alcanzado acuerdos de refinanciaci\u00f3n irrescindibles seg\u00fan la legislaci\u00f3n concursal y<\/li>\n<li>sociedades an\u00f3nimas deportivas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por \u00faltimo, hay que se\u00f1alar que la norma se ocupa de establecer expresamente que, aun cuando no procediese ejercitar el derecho de separaci\u00f3n por falta de distribuci\u00f3n o reparto insuficiente de dividendos, quedar\u00eda abierta la posibilidad de impugnar acuerdos sociales que impliquen atesorar injustificadamente beneficios repartibles as\u00ed como ejercitar las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Para descargarse el texto de la publicaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Separaci\u00f3n-socios-300.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">pulse aqu\u00ed.<\/a><\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el BOE del d\u00eda 29-12-2018 se ha publicado la Ley 11\/2018 por el que se modifica el C\u00f3digo de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y Auditor\u00edas de Cuentas, que entre otras novedades, incluye la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) relativo al derecho de separaci\u00f3n&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":8649,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[113],"class_list":["post-13227","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-mercantil","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13227\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8649"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}