{"id":14690,"date":"2020-02-03T10:57:30","date_gmt":"2020-02-03T09:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=14690\/"},"modified":"2020-02-03T11:03:38","modified_gmt":"2020-02-03T10:03:38","slug":"cual-es-la-posicion-de-la-aeat-en-los-procesos-concursales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/cual-es-la-posicion-de-la-aeat-en-los-procesos-concursales\/","title":{"rendered":"\u00bfCu\u00e1l es la Posici\u00f3n de la AEAT en los procesos concursales?"},"content":{"rendered":"<p>Se ha publicado en la web de la AEAT la postura que tiene ante los procesos concursales. El documento revela el criterio de la AEAT ante las siguientes cuestiones: las propuestas de convenio y la asistencia a las juntas de acreedores correspondientes; los problemas de liquidez con viabilidad de la concursada; la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones en caso de falta de contabilidad; la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; la compensaci\u00f3n de oficio; los problemas de gesti\u00f3n en reaperturas de concursos; las facturas rectificativas de IVA en las certificaciones de la AEAT; y, finalmente, los acuerdos singulares.<\/p>\n<p>Le informamos que la AEAT ha publicado en su portal web la postura de la Agencia en los procesos concursales. El documento revela el criterio de la AEAT ante las siguientes cuestiones: las propuestas de convenio y la asistencia a las juntas de acreedores correspondientes; los problemas de liquidez con viabilidad de la concursada; la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones en caso de falta de contabilidad; la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; la compensaci\u00f3n de oficio; los problemas de gesti\u00f3n en reaperturas de concursos; las facturas rectificativas de IVA en las certificaciones de la AEAT; y, finalmente, los acuerdos singulares.<\/p>\n<p>Se lo explicamos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<h2>1. Asistencia de la AEAT a la junta de acreedores.<\/h2>\n<p>Postura de la AEAT ante las Propuestas de Convenio y la asistencia a las Juntas correspondientes.<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigor de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, y con la nueva estructura que introdujo en la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales, la Agencia Tributaria efectivamente ha venido siendo titular en un n\u00famero significativo de concursos, de cr\u00e9ditos que por imperativo de la Ley se ven sometidos a las condiciones de pago que se pacten a trav\u00e9s de las Juntas de Acreedores. Por tanto, la AEAT, como el resto de agentes que participan en las Juntas de Acreedores, act\u00faa en defensa de sus intereses en las mismas condiciones que el resto, si bien condicionada en gran parte por representar un tipo de cr\u00e9ditos -el cr\u00e9dito p\u00fablico-, instrumento esencial para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Precisamente por representar esos cr\u00e9ditos, la Agencia Tributaria debe ser especialmente exigente a la hora de evaluar las condiciones de pago contempladas en las propuestas de convenio que son sometidas a la aceptaci\u00f3n por los acreedores. As\u00ed, es determinante para que adopte la decisi\u00f3n de apoyar una determinada propuesta que \u00e9sta contenga unas condiciones de pago que indudablemente redunden en el beneficio del cr\u00e9dito p\u00fablico que se ver\u00e1 afectado por el convenio.<\/p>\n<p>Para conseguir este objetivo, ante las diversas propuestas de convenio se atiende a distintos factores, entre los que cabe destacar la existencia o no de quitas, la duraci\u00f3n de las posibles esperas y la proporci\u00f3n del cr\u00e9dito de la Agencia Tributaria que se ver\u00e1 afectada por la posible propuesta de convenio que resulte aprobada, respecto del total de los cr\u00e9ditos de la Agencia en el concurso.<\/p>\n<p>En definitiva, la AEAT trata de potenciar su participaci\u00f3n en las Juntas de Acreedores y los Convenios correspondientes, si bien para ello es necesario que las propuestas que se planteen sean asumibles dentro de los par\u00e1metros indicados.<\/p>\n<h2>2. Problemas de liquidez con viabilidad de la concursada.<\/h2>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 84.3 de la Ley Concursal y las posibilidades de modificar el criterio del vencimiento en los cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84.3 de la Ley Concursal (redactado por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22\/2003) mantiene la regla de pago a la fecha de vencimiento de los cr\u00e9ditos contra la masa, pero introduce la posibilidad de que la administraci\u00f3n concursal pueda alterar el criterio del pago a la fecha de vencimiento \u00ab\u00a0cuando lo considere conveniente para el inter\u00e9s del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos contra la masa\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>A su vez, el mencionado art\u00edculo contiene una salvedad muy importante \u00ab\u00a0esta postergaci\u00f3n no podr\u00e1 afectar a los cr\u00e9ditos de los trabajadores, alimenticios o ni a los cr\u00e9ditos tributarios y de la Seguridad Social\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta salvedad se encuentra en que los cr\u00e9ditos tributarios son indisponibles, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La defensa de estos cr\u00e9ditos est\u00e1 amparada por un inter\u00e9s general, al contrario que los cr\u00e9ditos de los que son titulares los acreedores privados. La Administraci\u00f3n tributaria no puede acordar que el pago de sus cr\u00e9ditos se realice de forma distinta a la prevista en la Ley y los reglamentos de desarrollo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la experiencia demostraba que, con anterioridad a la reforma, la postergaci\u00f3n en el pago de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos contra la masa era pr\u00e1ctica frecuente, a pesar de que ya se establec\u00eda que deb\u00edan satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154.2 LC anterior a la reforma). Se atend\u00eda antes el pago de los cr\u00e9ditos de los acreedores privados que los cr\u00e9ditos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el apartado 2 del art\u00edculo 176.bis LC se contempla un orden de pago de los cr\u00e9ditos contra la masa diferente al regulado en el art\u00edculo 84 (cuando la administraci\u00f3n concursal estime la insuficiencia en la masa activa para pagarlos y lo comunique al juez del concurso, el cual deber\u00e1 ponerlo de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas). En este orden de pago ya no se atiende al vencimiento de los cr\u00e9ditos contra la masa y se otorgar\u00eda preferencia al pago de otras categor\u00edas de cr\u00e9ditos antes que al grupo de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos contra la masa, que figura en \u00faltimo lugar, y es en el que se encontrar\u00eda el cr\u00e9dito p\u00fablico. De modo que si la administraci\u00f3n concursal detecta que no va a haber masa activa suficiente para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa de acuerdo con el art\u00edculo 176.bis, debe ponerlo de manifiesto en el Juzgado, y desde ese momento se contempla un orden de pago en el que los cr\u00e9ditos tributarios son postergados.<\/p>\n<h2>3. Presentaci\u00f3n de autoliquidaciones en caso de falta de contabilidad.<\/h2>\n<p>Necesidad de denuncia del delito tipificado en el art\u00edculo 259.1.6\u00ba del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>En ocasiones, la administraci\u00f3n concursal se encuentra con situaciones en las que el concursado y sus administradores incumplen el deber de colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 42 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>En particular, esa falta de colaboraci\u00f3n puede provocar consecuencias extremadamente graves cuando se acompa\u00f1a de un incumplimiento de las obligaciones mercantiles y contables b\u00e1sicas en la realizaci\u00f3n de la actividad, lo que determina que la administraci\u00f3n concursal no pueda disponer de la informaci\u00f3n imprescindible para desarrollar las funciones inherentes a sus facultades, como puede ser la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.<\/p>\n<p>Ni la legislaci\u00f3n concursal ni la legislaci\u00f3n tributaria contemplan que la situaci\u00f3n descrita pueda eximir a la sociedad concursada de la llevanza de la contabilidad y de la presentaci\u00f3n de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1 adoptar las medidas que correspondan para el cumplimiento de dichas obligaciones. El planteamiento de la cuesti\u00f3n refiere que se trata de un concurso necesario, esto es, a solicitud de los acreedores, pero si se ha dictado un auto judicial declarando el concurso es porque el an\u00e1lisis de los ingresos y gastos de la entidad, as\u00ed como de su activo y pasivo, han puesto de manifiesto una situaci\u00f3n de insolvencia y la posibilidad de suspender pagos. Por tanto, hay una situaci\u00f3n patrimonial de partida.<\/p>\n<p>Ante el conocimiento de estos hechos, la respuesta por parte de la administraci\u00f3n concursal viene prevista en el art\u00edculo 164.2.1\u00ba de la Ley Concursal, en el que se se\u00f1ala que el incumplimiento sustancial de la obligaci\u00f3n de llevanza de contabilidad implica que, en todo caso, el concurso se calificar\u00e1 como culpable, lo que debe ser instado por la administraci\u00f3n concursal en el informe de calificaci\u00f3n a presentar ante el juez del concurso, con las consecuencias que ello lleva aparejadas (posibilidad de inhabilitaci\u00f3n de las personas afectadas y posibilidad de embargar sus bienes y derechos).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe la posibilidad de proceder a la inmediata denuncia de los hechos ante las autoridades del orden jurisdiccional penal, al estar tipificada dicha conducta como un delito de insolvencia punible en el art\u00edculo 259.1 de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, el cual dispone:<\/p>\n<ol>\n<li><em> Ser\u00e1 castigado con una pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>(&#8230;)<\/em><\/p>\n<p><em>6.\u00aa Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensi\u00f3n de su situaci\u00f3n patrimonial o financiera. Tambi\u00e9n ser\u00e1 punible la destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensi\u00f3n de su situaci\u00f3n patrimonial o financiera.<\/em><\/p>\n<p><em>7.\u00aa Oculte, destruya o altere la documentaci\u00f3n que el empresario est\u00e1 obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real del deudor.<\/em><\/p>\n<p><em>8.\u00aa Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.<\/em><\/p>\n<p><em>9.\u00aa Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracci\u00f3n grave del deber de diligencia en la gesti\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos y a la que sea imputable una disminuci\u00f3n del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real del deudor o su actividad empresarial.<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em> La misma pena se impondr\u00e1 a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situaci\u00f3n de insolvencia.\u00a0\u00bb<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>El propio art\u00edculo 259.3 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que tambi\u00e9n es constitutiva de delito la realizaci\u00f3n de los hechos reflejados en el apartado 1 cuando se hubieran cometido por imprudencia, imponiendo en ese caso una pena de prisi\u00f3n y multa de menor duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan aclara el apartado 5 del mismo art\u00edculo 259, se trata de un delito que puede perseguirse sin esperar a la conclusi\u00f3n del concurso y sin perjuicio de su continuaci\u00f3n, por lo que no se aprecia motivo alguno que justifique que, ante el conocimiento de hechos constitutivos del mismo por parte de la administraci\u00f3n concursal, no se proceda a la inmediata denuncia por dicha administraci\u00f3n para que sean objeto de an\u00e1lisis por los \u00f3rganos competentes del orden jurisdiccional penal.<\/p>\n<p>De ser llevadas a cabo ambas actuaciones por parte de la administraci\u00f3n concursal, se tendr\u00e1n en cuenta las mismas por la Administraci\u00f3n Tributaria, junto con el resto de circunstancias concurrentes, a la hora de apreciar si se ha obrado con la diligencia necesaria y determinar la existencia o no de responsabilidades tributarias derivadas de la falta de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones por la inexistencia de informaci\u00f3n contable, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 41 y siguientes de la LGT.<\/p>\n<h2>4. Baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.<\/h2>\n<p>Requisitos y forma de tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las sociedades extinguidas deber\u00e1n acompa\u00f1ar la declaraci\u00f3n censal de baja, adem\u00e1s de con la escritura p\u00fablica y certificado de la cancelaci\u00f3n efectiva de los asientos en el Registro p\u00fablico correspondiente, con los documentos que acrediten la identidad, porcentajes y cuotas de los socios liquidadores o de la entidad resultante del proceso de absorci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n total. Si constan como tal en la escritura p\u00fablica o en los documentos que acrediten la extinci\u00f3n, no ser\u00eda necesario aportar nuevos documentos. Por tanto, los datos indicados son necesarios para tramitar la baja en el censo de empresarios de la entidad y deber\u00e1n adoptarse las medidas que correspondan para obtener la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La baja en el censo de empresarios de sociedades extinguidas debe presentarse en el plazo de un mes desde que se haya realizado la cancelaci\u00f3n efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil. Entendemos que el hecho de que corresponda al procurador\/procuradora de la concursada la tramitaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la sociedad ante el Registro Mercantil, no altera sobre qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n de presentar la baja en el censo de empresarios, que es la administraci\u00f3n concursal. Trat\u00e1ndose de un Registro p\u00fablico y existiendo un inter\u00e9s leg\u00edtimo se debe conseguir la informaci\u00f3n.<\/p>\n<h2>5. Compensaci\u00f3n de oficio.<\/h2>\n<p>Compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa por parte de la AEAT.<\/p>\n<p>La controvertida cuesti\u00f3n relativa a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa ha quedado resuelta por la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (en adelante TEAC) de fecha 26 de febrero de 2019, R.G. 217-2018, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio, en la que se establece el siguiente criterio:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u00a01.- La prohibici\u00f3n de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, opera tanto sobre cr\u00e9ditos concursales como sobre los cr\u00e9ditos contra la masa.<\/em><\/p>\n<p><em>2.- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual no cabe una interpretaci\u00f3n simplemente literal de la regla del apartado 4 del art\u00edculo 84 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que es precisa su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los art\u00edculos 8.3\u00ba, 55, 56 y 57.3.<\/em><\/p>\n<p><em>3.- La compensaci\u00f3n de oficio constituye un acto de ejecuci\u00f3n singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administraci\u00f3n tributaria sin plantear previamente un incidente concursal ante el Juez del Concurso.\u00a0\u00bb<\/em><\/p>\n<p>En la citada Resoluci\u00f3n se hace menci\u00f3n a la existencia de una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 13 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casaci\u00f3n 1632\/2014, que llega a una conclusi\u00f3n diferente, se\u00f1alando:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u00a01.- La pretensi\u00f3n de aplicar, siquiera anal\u00f3gicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los cr\u00e9ditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de cr\u00e9ditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales cr\u00e9ditos prev\u00e9 la secci\u00f3n tercera del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60 . Los cr\u00e9ditos contra la masa pueden compensarse con cr\u00e9ditos del concursado, deber\u00e1n pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retenci\u00f3n ni se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir su pago.<\/em><\/p>\n<p><em>2.- Debemos recordar lo que afirmamos en la sentencia 428\/2014, de 24 julio , con cita de la 46\/2013, de 18 de febrero . En principio, la declaraci\u00f3n de concurso produce, entre otros efectos, que los cr\u00e9ditos anteriores frente al deudor com\u00fan formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como cr\u00e9ditos y clasificados, est\u00e9n afectados por la soluci\u00f3n concursal alcanzada (convenio o liquidaci\u00f3n). Estos cr\u00e9ditos concursales est\u00e1n sujetos a las reglas de la par condicio creditorum , que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidaci\u00f3n. Esa es la raz\u00f3n por la que el art. 58 de la Ley Concursal proh\u00edbe la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensaci\u00f3n hubieran existido con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/em><\/p>\n<p><em>Pero si el cr\u00e9dito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no est\u00e1 sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la soluci\u00f3n concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>3.- Por otra parte, frente a lo afirmado en el recurso, si la compensaci\u00f3n est\u00e1 correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el cr\u00e9dito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prev\u00e9 el art. 84.3 y antes el art. 154.2 de la Ley Concursal , puesto que para que proceda la compensaci\u00f3n, las deudas a compensar deben estar vencidas (art. 1196.3 del C\u00f3digo Civil)\u00a0\u00bb<\/em><\/p>\n<p>No obstante, la mencionada Resoluci\u00f3n del TEAC, considerando que se trata de un pronunciamiento aislado del Tribunal Supremo, fija un criterio contrario, que es vinculante para la Administraci\u00f3n tributaria conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 242.4 de la LGT, por lo que, mientras no exista un nuevo pronunciamiento sobre la materia, de acuerdo con la citada Resoluci\u00f3n del TEAC, la AEAT no proceder\u00e1 a realizar compensaciones de oficio.<\/p>\n<h2>6. Problemas de gesti\u00f3n en reaperturas de concursos.<\/h2>\n<p>Modos de comunicaci\u00f3n a la AEAT de las reaperturas de concursos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21.4 de la Ley concursal, en la redacci\u00f3n dada por Ley 38\/2011, de 10 de octubre, impon\u00eda a la administraci\u00f3n concursal la obligaci\u00f3n de comunicar a la AEAT la declaraci\u00f3n de concurso por los medios que \u00e9sta habilitase en su Sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 g) 1\u00ba de la Ley Concursal, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 17\/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial, reforz\u00f3 esta obligaci\u00f3n al establecer como funciones de secretar\u00eda de los administradores concursales la \u00ab\u00a0comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la declaraci\u00f3n de concurso a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria y a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>Con el fin de atender el mandato establecido en el art\u00edculo 21.4 LC, la Agencia Tributaria introdujo en su Sede electr\u00f3nica un formulario que deber\u00e1 cumplimentar el administrador concursal. Dicho formulario permite comunicar los mismos datos que figuran en el extracto de publicaci\u00f3n del concurso en el BOE a que se refiere el art\u00edculo 23.1 LC.<\/p>\n<p>No se permite presentar otro formulario de comunicaci\u00f3n de concurso con el mismo n\u00famero de procedimiento y Juzgado porque podr\u00eda provocar una duplicidad de expedientes.<\/p>\n<p>La Ley concursal, al regular la reapertura del concurso, no prev\u00e9 una obligaci\u00f3n similar de comunicaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica. A la reapertura de concurso, tal como dispone el art\u00edculo 179 de la Ley Concursal, \u00ab\u00a0se le dar\u00e1 la publicidad prevista en los art\u00edculos 23 y 24, procediendo tambi\u00e9n la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.\u00a0\u00bb Por lo tanto, con el sistema actual, y dado que no se puede hacer uso del formulario anteriormente mencionado (al coincidir n\u00famero de procedimiento y Juzgado), la forma de poner en conocimiento de la AEAT la reapertura del concurso ser\u00eda mediante el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n habilitada, adjuntando la documentaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<h2>7. Facturas rectificativas de IVA en las certificaciones de la AEAT.<\/h2>\n<p>Identificaci\u00f3n de las facturas rectificativas cuando se incluyen en las certificaciones de la AEAT.<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n de deudas que emite la AEAT, se incluye una cl\u00e1usula gen\u00e9rica relativa a las facturas rectificativas de IVA:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u00a0A la deuda recogida en el presente certificado se deber\u00e1 a\u00f1adir por parte de la administraci\u00f3n concursal toda aquella nacida de las autoliquidaciones derivadas de la modificaci\u00f3n de las bases imponibles de IVA como consecuencia de la emisi\u00f3n de facturas rectificativas correspondientes, ello de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 80.Tres, 99.Tres y 114 de la Ley 37\/1992 de 28 de diciembre\u00a0\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Si se producen dichas modificaciones y se incluyen en las certificaciones subsiguientes, la Administraci\u00f3n Concursal deber\u00e1 llevar un adecuado control para poder relacionarlas con el ejercicio correspondiente.<\/p>\n<p>Tampoco deber\u00eda existir problema de identificaci\u00f3n en caso de liquidaciones practicadas por la AEAT, ya que dichas liquidaciones habr\u00e1n sido notificadas convenientemente y de su contenido se podr\u00e1 conocer sin lugar a dudas el ejercicio y el concepto al que se refieren.<\/p>\n<h2>8. Acuerdos singulares<\/h2>\n<p>Posibilidades de suscripci\u00f3n de estos acuerdos, incluso en situaciones preconcursales, para favorecer la continuidad de las empresas viables.<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de acuerdos singulares (art\u00edculos 164 LGT y 10 LGP) est\u00e1 prevista como un instrumento para facilitar el cobro por parte de la AEAT, pero tambi\u00e9n para facilitar el pago de las deudas al concursado. A la propia AEAT le interesa su suscripci\u00f3n y ha tratado de potenciar su utilizaci\u00f3n, hasta el punto de que se ha convertido en el marco general de las condiciones para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito tributario con calificaci\u00f3n de privilegiado dentro del proceso concursal.<\/p>\n<p>Precisamente para facilitar su suscripci\u00f3n, el acuerdo singular podr\u00e1 contener aquellas condiciones y garant\u00edas que se estimen necesarias para la mejor recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico (al tratarse de un acuerdo especial, en \u00e9l caben distintos tipos de pactos y cl\u00e1usulas relativos a plazos, periodicidad de pagos, garant\u00edas y su formalizaci\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed que deben tenerse en cuenta una serie de requisitos m\u00ednimos:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, el acuerdo en cuesti\u00f3n incluir\u00e1 unas condiciones singulares de pago que no pueden ser m\u00e1s favorables para el deudor que las recogidas en el Convenio o Acuerdo que ponga fin al proceso concursal.<\/li>\n<li>El l\u00edmite temporal hasta el cual la AEAT va a suscribir acuerdos singulares respecto de su cr\u00e9dito privilegiado lo constituye la fecha de eficacia del convenio de acreedores establecida en el art\u00edculo 133.1 de la Ley Concursal, eficacia que se produce desde la fecha de la sentencia que apruebe el convenio, salvo que el Juez acuerde retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia alcance firmeza.<\/li>\n<li>As\u00ed mismo, ser\u00e1 necesario haber satisfecho todos los cr\u00e9ditos calificados como cr\u00e9ditos contra la masa, as\u00ed como, si los hubiera, los cr\u00e9ditos originados con posterioridad a la fecha de eficacia del convenio general suscrito. Su vigencia quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de las obligaciones corrientes.<\/li>\n<li>Finalmente, en cuanto a las situaciones preconcursales, es preciso se\u00f1alar que el acuerdo singular solo puede utilizarse dentro del proceso concursal, mientras que, por otro lado, los cr\u00e9ditos de Derecho P\u00fablico no pueden verse afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos (mecanismo previsto para las situaciones preconcursales). Lo que s\u00ed podr\u00e1 solicitar el deudor es el aplazamiento\/fraccionamiento de las deudas vigentes, de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista en la LGT y su normativa de desarrollo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>Fuente: AEAT (28\/01\/2020)<\/em><\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Para descargarse el documento de la publicaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Posici\u00f3n-de-la-AEAT-en-los-procesos-concursales-347.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">pulse aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se ha publicado en la web de la AEAT la postura que tiene ante los procesos concursales. 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