{"id":15447,"date":"2020-05-27T15:08:54","date_gmt":"2020-05-27T13:08:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=15447\/"},"modified":"2020-05-27T15:19:09","modified_gmt":"2020-05-27T13:19:09","slug":"el-tribunal-supremo-fija-que-los-valores-mobiliarios-y-las-acciones-se-excluyan-del-ajuar-en-el-impuesto-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/el-tribunal-supremo-fija-que-los-valores-mobiliarios-y-las-acciones-se-excluyan-del-ajuar-en-el-impuesto-sucesiones\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo Fija que los Valores Mobiliarios y las Acciones se Excluyan del Ajuar en el Impuesto Sucesiones"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casaci\u00f3n planteado a efectos de determinaci\u00f3n del valor del ajuar dom\u00e9stico en el Impuesto sobre Sucesiones, resolviendo que considera que el valor de las acciones y otros valores mobiliarios no debe computarse, puesto que el ajuar dom\u00e9stico est\u00e1 formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.<\/p>\n<p>Uno de los temas m\u00e1s controvertidos en la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), es el referente al <strong>ajuar dom\u00e9stico<\/strong> en la herencia.<\/p>\n<p>En concreto, la Administraci\u00f3n tributaria presume que cualquier persona que fallece deja un ajuar dom\u00e9stico por importe del 3% del total de su herencia, y sobre \u00e9ste se debe pagar el ISD.<\/p>\n<p>El ajuar dom\u00e9stico comprende todos los efectos personales del fallecido, utensilios dom\u00e9sticos y bienes muebles que le pertenecen y de los que el causante hacia uso hasta el momento de su fallecimiento. Como parte de los bienes del causante, sus pertenencias tengan o no un valor relevante, deber\u00e1n ser incluidas en el total de la herencia a repartir. Aumentando, en definitiva, la cantidad total de la que podr\u00e1n disponer los herederos. No se consideran incluidas en \u00e9l las joyas, alhajas, obras de arte, antig\u00fcedades u objetos de gran valor.<\/p>\n<p>El ajuar est\u00e1 considerado como un \u00ab\u00a0bien adicionado\u00a0\u00bb de la herencia que incrementa el caudal relicto. Su valoraci\u00f3n debe ser conjunta, no se tasan los bienes y pertenencias del difunto uno a uno sino que se calcula como una masa total de la herencia.<\/p>\n<p>De hecho, el valor que aplicamos corresponde a un porcentaje tasado y de universal aplicaci\u00f3n a todas las herencias: se valorar\u00e1 en el 3% del importe total del caudal relicto, y se aplicar\u00e1 una vez se hayan determinado todos los bienes y derechos y deducido las cargas pero siempre antes de reducir del caudal los gastos y deudas.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito tributario el ajuar domestico ha conllevado siempre una gran pol\u00e9mica. Ello es as\u00ed, entre otras razones, porque su concepto no ha sido definido ni en la Ley ni en el Reglamento del impuesto; as\u00ed las cosas, los Tribunales de jJsticia han tenido que pronunciarse en much\u00edsimas ocasiones sobre el asunto, lamentablemente la mayor\u00eda de ellas en sentido negativo para el contribuyente. Por tanto, como norma general el valor del ajuar dom\u00e9stico, antes se\u00f1alado, debe sumarse al resto del caudal relicto para obtener la base imponible del impuesto, salvo que: se ponga un valor mayor o se demuestre fehacientemente que no existe o, de existir, que ten\u00eda un valor inferior.<\/p>\n<p>Pues bien, recientemente se ha publicado una noticia importante ya que el <strong>Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia<\/strong> en la que fija la interpretaci\u00f3n del art. 15 de la Ley ISD para <strong>determinar el concepto de ajuar dom\u00e9stico y qu\u00e9 bienes deben ser incluidos en \u00e9l para calcular dicho impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>El TS determina que\u00a0<strong>el ajuar dom\u00e9stico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular<\/strong>\u00a0y por ello\u00a0<strong>deben excluirse las acciones y participaciones sociales<\/strong>, por no integrase en este concepto de ajuar dom\u00e9stico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunci\u00f3n legal del 3%.<\/p>\n<p>La sentencia impugnada ha resuelto la cuesti\u00f3n en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros \u00f3rganos de esta jurisdicci\u00f3n, de ah\u00ed el inter\u00e9s casacional objetivo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal que establezca un criterio claro sobre qu\u00e9 elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro de ese concepto de ajuar dom\u00e9stico,\u00a0<strong>resolviendo la contradicci\u00f3n doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia<\/strong>.<\/p>\n<p>En esta sentencia se confirma el criterio sostenido en la STSJ del Principado de Asturias recurrida, pues considera que el contribuyente puede destruir la presunci\u00f3n establecida en el art. 15 Ley ISD, haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes no forman parte del ajuar dom\u00e9stico y por tanto no son susceptibles de inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito del 33%. La Sala determina que\u00a0<strong>el ajuar dom\u00e9stico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular<\/strong>.<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n legal, establecida en el art. 15 Ley ISD no comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino\u00a0<strong>s\u00f3lo aqu\u00e9llos que puedan afectarse, por su identidad, valor y funci\u00f3n, al uso particular o personal del causante<\/strong>, con exclusi\u00f3n de todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>La Sala determina que\u00a0<strong>el ajuar dom\u00e9stico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular<\/strong>\u00a0y por ello\u00a0<strong>deben excluirse las acciones y participaciones sociales<\/strong>, por no integrase en este concepto de ajuar dom\u00e9stico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunci\u00f3n legal del 3 por ciento,\u00a0<strong>sin que sea necesaria prueba alguna por parte del contribuyente<\/strong>\u00a0respecto a la no inclusi\u00f3n en el concepto jur\u00eddico fiscal de ajuar dom\u00e9stico, al no guardar relaci\u00f3n alguna con esta categor\u00eda, sobre el dinero, t\u00edtulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de ajuar dom\u00e9stico contenida en la Ley del ISD, es un concepto aut\u00f3nomo que\u00a0<strong>s\u00f3lo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia<\/strong>. En este sentido, considera que\u00a0<strong>comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante<\/strong>, conforme a las descripciones que contiene el art. 1321 del C\u00f3digo Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual com\u00fan), en relaci\u00f3n con el art. 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.<\/p>\n<p>La sentencia incluye un\u00a0<strong>voto particular<\/strong>\u00a0en el que dos de los magistrados afirman que est\u00e1n parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar dom\u00e9stico a efectos de dicho impuesto, pero\u00a0<strong>no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el art.1321 del C\u00f3digo Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar dom\u00e9stico que emplea el art\u00edculo 15 es m\u00e1s amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el C\u00f3digo Civil<\/strong>. De igual modo, discrepan de la nueva interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se hace del art\u00edculo 15 y sobre el\u00a0<strong>alcance de las presunciones contenidas en el mismo<\/strong>.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casaci\u00f3n planteado a efectos de determinaci\u00f3n del valor del ajuar dom\u00e9stico en el Impuesto sobre Sucesiones, resolviendo que considera que el valor de las acciones y otros valores mobiliarios no debe computarse, puesto que el ajuar dom\u00e9stico est\u00e1 formado por el conjunto de bienes muebles afectos al&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":14047,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-15447","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15447\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/14047"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}