{"id":15462,"date":"2020-06-02T13:44:49","date_gmt":"2020-06-02T11:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=15462\/"},"modified":"2020-06-02T15:27:04","modified_gmt":"2020-06-02T13:27:04","slug":"aprobadas-nuevas-medidas-fiscales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/aprobadas-nuevas-medidas-fiscales\/","title":{"rendered":"Aprobadas Nuevas Medidas Fiscales"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que en el BOE del d\u00eda 27 de mayo se ha publicado <strong>Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo,<\/strong> por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, con <strong>efectos desde el 28 de mayo de 2020. <\/strong><\/p>\n<p>Por lo que al <strong>\u00e1mbito tributario<\/strong> se refiere se ampl\u00edan, por un lado, algunas de las ya decretadas anteriormente (se ampl\u00eda a 4 meses -anteriormente eran 3- el per\u00edodo del aplazamiento sin intereses de demora) y por otro se a\u00f1aden nuevas medidas (efectos en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades derivados del retraso en la aprobaci\u00f3n de cuentas por el COVID 19, retraso excepcional a septiembre de 2020 de la publicaci\u00f3n del listado de deudores a la Hacienda P\u00fablica, exenci\u00f3n en AJD de las escrituras de formalizaci\u00f3n de diferentes moratorias&#8230;), que resumimos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<h2>1. Medidas en\u00a0 el aplazamiento de obligaciones tributarias para pymes y aut\u00f3nomos<\/h2>\n<p>Respecto a los aplazamientos sin garant\u00edas, con un m\u00e1ximo de 30.000\u20ac, para deudores con volumen de operaciones que no supere 6.010.121,04\u20ac, de <strong>las autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo,<\/strong> regulados por el art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley 7\/2020, en los que no se devengaban intereses de demora por los 3 primeros meses, ahora se establece <strong>que no se devenguen por los 4 primeros meses.<\/strong><\/p>\n<p>Por otro lado, se ampl\u00eda el plazo en que no se devengar\u00e1n intereses de demora derivados del <strong>aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras<\/strong>: Ser\u00e1 durante el plazo de los <strong>cuatro primeros meses<\/strong> (pasa de 3 meses a 4 meses).<\/p>\n<p>Hay que recordar que el art\u00edculo 50 del Real Decreto-ley 11\/2020 flexibiliz\u00f3 el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuant\u00eda inferior a 30.000 euros y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros. El aplazamiento lo pod\u00eda solicitar el destinatario de la mercanc\u00eda importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el a\u00f1o 2019, ten\u00eda una duraci\u00f3n de 6 meses y no devengaba intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.<\/p>\n<p><em>R\u00e9gimen transitorio de la ampliaci\u00f3n a 4 meses del per\u00edodo del aplazamiento sin intereses<\/em><\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n transitoria segunda del RDL 19\/2020 se regula un r\u00e9gimen transitorio en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del plazo de no devengo de intereses que establece que las modificaciones efectuadas, a las que nos hemos referido anteriormente, se aplicar\u00e1n, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7\/2020 (en vigor desde el 13 de marzo de 2020) y 11\/2020 (en vigor desde el 2 de abril de 2020).<\/p>\n<h2>2. Adaptaciones para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades<\/h2>\n<p>Como bien conocemos el plazo para la presentaci\u00f3n del IS est\u00e1 directamente relacionado con los plazos de cumplimiento de las obligaciones contables y mercantiles de las empresas.<\/p>\n<p>El <strong>cierre de cuentas del ejercicio 2019<\/strong> se ha visto afectado por la\u00a0 pandemia mundial del COVID- 19,\u00a0 y el Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo y por el RDL 19\/2020 que estamos rese\u00f1ando) estableci\u00f3 medidas de car\u00e1cter mercantil, entre otras en los apartados 3 y 4 de su art\u00edculo 40:<\/p>\n<ul>\n<li><em> La <strong>obligaci\u00f3n de formular las cuentas anuales<\/strong>, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gesti\u00f3n y dem\u00e1s documentos exigibles seg\u00fan la legislaci\u00f3n de sociedades, <strong>queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanud\u00e1ndose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha<\/strong>. No obstante lo anterior, ser\u00e1 v\u00e1lida la formulaci\u00f3n de las cuentas que realice el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificaci\u00f3n contable dentro del plazo legalmente previsto o acogi\u00e9ndose a la pr\u00f3rroga prevista en el apartado siguiente.<\/em><\/li>\n<li><em>En el caso de que, a la fecha de declaraci\u00f3n del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificaci\u00f3n contable de esas cuentas, tanto si la auditor\u00eda fuera obligatoria como voluntaria, se <strong>entender\u00e1 prorrogado por dos meses<\/strong> a contar desde que finalice el estado de alarma.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p>Pues bien el RDL 19\/2020, en su art\u00edculo 12, introduce las adaptaciones para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades a la realidad provocada por la pandemia, esto es, a los que se ajusten para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales a lo establecido en los art\u00edculos 40 y 41 del citado del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, permitiendo que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaraci\u00f3n de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento.<\/p>\n<p><strong>No se altera el plazo para autoliquidar el impuesto<\/strong>: por lo que seguir\u00e1 siendo de 25 d\u00edas naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo. Como sabemos, del 1 al 25 de julio de 2020 para entidades cuyo per\u00edodo impositivo de 2019 coincida con el a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>La <strong>novedad es que si a 25 de julio de 2020 la entidad hubiera aprobado cuentas<\/strong> -cosa que puede ocurrir sin incumplir ning\u00fan plazo seg\u00fan lo visto en las modificaciones mercantiles- esa declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 con las <strong>\u00ab\u00a0cuentas anuales disponibles\u00a0\u00bb<\/strong> que, en cotizadas, ser\u00e1n las cuentas auditadas y, para todas las dem\u00e1s, ser\u00e1n las cuentas auditadas -si es el caso- o las cuentas formuladas pero, <strong>si no han sido formuladas a\u00fan<\/strong> -lo que tambi\u00e9n es posible seg\u00fan vimos porque el plazo finaliza el 31 de agosto- con la contabilidad llevada de acuerdo al C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Pero, si las <strong>cuentas aprobadas fueran diferentes<\/strong> a las utilizadas en la declaraci\u00f3n, <strong>la entidad presentar\u00e1 una nueva, hasta el 30 de noviembre de 2020 como m\u00e1ximo.<\/strong><\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de la nueva autoliquidaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver menor que en la primera, se considera complementaria, deveng\u00e1ndose por ese importe intereses de demora desde que termin\u00f3 el plazo de la \u00ab\u00a0normal\u00a0\u00bb -en general desde el 25 de julio-.<\/li>\n<li>Si resultase menos importe a ingresar o m\u00e1s a devolver se considerar\u00e1 rectificaci\u00f3n de la primera pero sin los efectos de las autoliquidaciones rectificativas -sin devengo de intereses de demora por el diferencial desde la fecha de presentaci\u00f3n y sin aplicar el procedimiento establecido para ellas de los art\u00edculos 126 y siguientes del Reglamento de aplicaci\u00f3n de los tributos-.<\/li>\n<li>En la nueva autoliquidaci\u00f3n se podr\u00e1n modificar las opciones o ejercer las opciones como en cualquier declaraci\u00f3n presentada en plazo. Por ejemplo, aunque en la presentada en julio no se hayan compensado bases negativas, s\u00ed se podr\u00e1n compensar en la de noviembre y la Administraci\u00f3n no podr\u00e1 discutirlo.<\/li>\n<li>El plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora, si la cantidad que resulte a devolver por la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n no se ha hecho efectiva, se contar\u00e1 a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidaci\u00f3n, el devengo de intereses de demora comenzar\u00e1 el 1 de junio de 2021.<\/li>\n<li>Como excepci\u00f3n a lo anterior, si en la segunda declaraci\u00f3n se produce una rectificaci\u00f3n de la primera con un resultado a devolver porque se ingres\u00f3 efectivamente en esa primera, los intereses de demora sobre la devoluci\u00f3n se devengar\u00e1n desde el primer plazo -en general, el 25 de julio-.<\/li>\n<li>Se aclara que tanto una como otra declaraci\u00f3n podr\u00e1n ser comprobadas por la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>3. Nuevo supuesto de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD)<\/h2>\n<p>Se introduje un nuevo supuesto de exenci\u00f3n en el ITP y AJD para las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias previstas en el art\u00edculo 13.3 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo y en el art\u00edculo 24.2 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo; y de las moratorias convencionales a las que se refiere el art\u00edculo 7 del propio Real Decreto-ley 19\/2020.<\/p>\n<h2>4. Retraso de la publicidad de las &lsquo;listas de morosos&rsquo;<\/h2>\n<p>El art\u00edculo 95 bis de la LGT establece que la Administraci\u00f3n Tributaria acordar\u00e1 la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica de los listados de deudores a la Hacienda P\u00fablica por deudas o sanciones tributarias cuando excedan de 1.000.000 euros y no hubieran sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario (excluidas las que hubieran sido aplazadas o suspendidas). La determinaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos para incluir una deuda o sanci\u00f3n tributaria en el listado se referir\u00e1 al 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al del acuerdo de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La LGT establece que la fecha de publicaci\u00f3n se establecer\u00e1 mediante orden ministerial, que se deber\u00e1 producir en todo caso durante el primer semestre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Ahora se establece que la referida publicaci\u00f3n derivada de la concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos para la inclusi\u00f3n en el listado se producir\u00e1, en todo caso, <strong>antes del 1 de octubre de 2020.<\/strong><\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 2 de junio de 2020<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que en el BOE del d\u00eda 27 de mayo se ha publicado Real Decreto-ley 19\/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient\u00edfica, econ\u00f3mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, con efectos desde el 28 de mayo de 2020.&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":14265,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158,1],"tags":[],"class_list":["post-15462","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-covid-19","category-noticias","category-158","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15462\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/14265"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}