{"id":15543,"date":"2020-06-23T11:39:26","date_gmt":"2020-06-23T09:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=15543\/"},"modified":"2020-06-23T12:02:53","modified_gmt":"2020-06-23T10:02:53","slug":"comunicado-de-la-aepd-sobre-la-informacion-acerca-de-tener-anticuerpos-de-la-covid-19-para-la-oferta-y-busqueda-de-empleo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/comunicado-de-la-aepd-sobre-la-informacion-acerca-de-tener-anticuerpos-de-la-covid-19-para-la-oferta-y-busqueda-de-empleo\/","title":{"rendered":"Comunicado de la AEPD sobre la Informaci\u00f3n acerca de tener Anticuerpos de la COVID-19 para la Oferta y B\u00fasqueda de Empleo"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD), ha publicado un <strong>Comunicado sobre la informaci\u00f3n acerca de tener anticuerpos de la COVID-19 para la oferta y b\u00fasqueda de empleo.<\/strong><\/p>\n<p>La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha puesto de manifiesto ciertas pr\u00e1cticas en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n laboral que consisten en solicitar a los candidatos a un puesto de trabajo informaci\u00f3n de si han pasado la COVID-19 y desarrollado anticuerpos como requisito para acceder al puesto de trabajo ofertado.<\/p>\n<p>La AEPD considera necesario advertir que estas pr\u00e1cticas\u00a0<strong>constituyen una vulneraci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n de datos<\/strong>\u00a0aplicable.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de haber padecido el coronavirus y desarrollado anticuerpos de esta enfermedad\u00a0<strong>es un dato personal relativo a la salud<\/strong>, que el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos (RGPD) califica de categor\u00eda especial en su art\u00edculo 9, por lo que su recogida y utilizaci\u00f3n por la posible empresa empleadora est\u00e1 sujeta a la normativa de protecci\u00f3n de datos, fundamentalmente el citado RGPD y la Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales (LOPDPGDD), que resultan plenamente aplicables.<\/p>\n<p>El RGPD requiere para el tratamiento de datos personales la existencia en todo caso de una base jur\u00eddica de las previstas en su art\u00edculo 6.1, y cuando se traten categor\u00edas especiales de datos personales, como son los datos relativos a la salud, es necesaria tambi\u00e9n la concurrencia de una de las excepciones previstas en el art\u00edculo 9.2 del RGPD que permiten levantar la prohibici\u00f3n de su tratamiento.<\/p>\n<p>Entre las bases jur\u00eddicas que en principio podr\u00edan fundamentar dicho tratamiento por la empresa empleadora estar\u00edan el consentimiento del interesado, conforme al art\u00edculo 6.1.a) del RGPD, o la prevista en su art\u00edculo 6.1.b), relativa al tratamiento necesario para la ejecuci\u00f3n de un contrato en el que la persona candidata es parte o para la aplicaci\u00f3n a petici\u00f3n de esta de medidas precontractuales. Sin embargo, ni una ni otra base ser\u00edan aplicables en el presente caso.<\/p>\n<h2>Consentimiento libre<\/h2>\n<p>Para que el consentimiento sea v\u00e1lido debe consistir en una manifestaci\u00f3n de voluntad libre, espec\u00edfica, informada e inequ\u00edvoca. El RGPD ha dejado bien claro que\u00a0<strong>el consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando no se goza de verdadera o libre elecci\u00f3n o no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio<\/strong>\u00a0alguno (considerando 42), o cuando exista un\u00a0<strong>desequilibro claro<\/strong>\u00a0entre las partes (considerando 43), como suceder\u00eda en el presente caso, en el que el consentimiento estar\u00eda condicionado por la necesidad o la voluntad de acceder a un puesto de trabajo, lo que anular\u00eda la libertad de la persona.<\/p>\n<p>En ese sentido, el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos ha ratificado las \u00ab\u00a0Directrices sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016\/679\u00a0\u00bb, adoptadas el 28 de noviembre de 2017 por el Grupo de Trabajo del Art\u00edculo 29 y revisadas por \u00faltima vez el 10 de abril de 2018 (WP259), que consideran que en el contexto del empleo se produce un desequilibrio de poder dada la dependencia que resulta de la relaci\u00f3n entre las partes, y no es probable que la persona candidata pueda negar a la empresa el consentimiento para el tratamiento de datos sin experimentar temor o riesgo real de que su negativa produzca efectos perjudiciales; y, por tanto, considera problem\u00e1tico que la empresa realice el tratamiento de datos personales de empleados y empleadas actuales o futuros sobre la base del consentimiento, ya que no es probable que \u00e9ste se otorgue libremente.<\/p>\n<p>En consecuencia, no ser\u00eda l\u00edcito un tratamiento de datos de salud como el expuesto por parte de la empresa bas\u00e1ndose en el consentimiento de la persona candidata, por no ser este un consentimiento libre.<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco podr\u00eda considerarse aplicable la base jur\u00eddica del art\u00edculo 6.1.b) del RGPD (ejecuci\u00f3n de un contrato), por cuanto\u00a0<strong>la solicitud de dicho dato de salud no ser\u00eda necesaria<\/strong>\u00a0para la ejecuci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por lo tanto, dicho tratamiento ser\u00eda excesivo y\u00a0<strong>contravendr\u00eda el principio de minimizaci\u00f3n de datos<\/strong>\u00a0fijado en el art\u00edculo 5.1.c) del RGPD, en relaci\u00f3n con lo que se dispone en el art\u00edculo 7.4.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las excepciones que levantar\u00edan la prohibici\u00f3n de tratar estos datos sensibles, el consentimiento, que para funcionar como excepci\u00f3n debiera ser, adem\u00e1s, expl\u00edcito, no ser\u00eda v\u00e1lido, por las mismas razones que se han indicado al analizarlo como base jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Cabr\u00eda analizar si alguna otra de las excepciones previstas en el art\u00edculo 9.2 del RGPD, podr\u00eda ser aplicable. En concreto cuando el tratamiento es necesario para atender a las obligaciones y el ejercicio de derechos espec\u00edficos del responsable o del interesado en el \u00e1mbito del derecho laboral, de acuerdo con lo previsto por el derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados Miembros.<\/p>\n<p>En este contexto,\u00a0<strong>solicitar informaci\u00f3n sobre el estado de inmunidad frente a la COVID-19 ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones y derechos espec\u00edficos<\/strong>\u00a0que impone a la empresa la legislaci\u00f3n de Derecho laboral y de la seguridad y protecci\u00f3n social, en particular del deber de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales previsto en la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la persona interesada a\u00fan no es empleada y la empresa no tiene por tanto obligaciones o derechos espec\u00edficos frente a ella. En segundo lugar, porque la informaci\u00f3n sobre una posible inmunidad frente a la enfermedad no contribuye significativamente a la protecci\u00f3n del resto del personal o de la propia persona, en la medida en que los protocolos de prevenci\u00f3n de riesgos adoptados por las autoridades sanitarias y laborales se aplican por igual a todo el personal, orient\u00e1ndose por lo que se refiere a la presencia de infecci\u00f3n a los casos sospechosos. Estos protocolos no establecen excepci\u00f3n alguna para personas que ya hayan padecido la enfermedad. Finalmente, porque la misma consideraci\u00f3n habr\u00eda de atribuirse a la COVID-19 que a cualquier otro tipo de enfermedad que pudiera conllevar un riesgo de infecci\u00f3n, sin que se plantee esta cuesti\u00f3n en la actualidad sobre otras enfermedades que pudieran resultar de declaraci\u00f3n obligatoria a las autoridades sanitarias conforme al Real Decreto 2210\/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiol\u00f3gica.<\/p>\n<h2>Finalidad del tratamiento<\/h2>\n<p>Adem\u00e1s de no existir base jur\u00eddica l\u00edcita para su tratamiento, la finalidad del tratamiento tampoco ser\u00eda leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Todo tratamiento de datos debe cumplir con los principios establecidos en el art\u00edculo 5 del RGPD, en particular ser tratados de manera l\u00edcita y que su recogida obedezca a finalidades leg\u00edtimas. La solicitud de informaci\u00f3n sobre la inmunidad a la COVID-19, como requisito para acceder a un puesto de trabajo, dar\u00eda lugar a una diferencia de trato que no obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que el RGPD tiene en cuenta, pues parte de que hay que proteger los derechos fundamentales y la dignidad de las personas en los tratamientos que se produzcan en el \u00e1mbito laboral, en particular, a efectos de contrataci\u00f3n de personal, pudiendo los Estados miembros establecer disposiciones m\u00e1s espec\u00edficas que las previstas para los tratamientos de datos personales con car\u00e1cter general \u00ab\u00a0para preservar la dignidad humana de los interesados as\u00ed como sus intereses leg\u00edtimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atenci\u00f3n a la transparencia del tratamiento&#8230;\u00a0\u00bb (Art\u00edculo 88 y considerando 155 del RGPD).<\/p>\n<p>En definitiva, dicho dato de salud no puede ser objeto de tratamiento por la empresa ni, en consecuencia, solicitado a los candidatos a un empleo.<\/p>\n<h2>Inclusi\u00f3n del dato en el curr\u00edculum<\/h2>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso al empleo, tambi\u00e9n se ha observado la pr\u00e1ctica de reflejar en los curr\u00edculums de quienes buscan un empleo, que env\u00edan a empresas, informaci\u00f3n de ser inmune a la COVID-19 por haber generado anticuerpos frente a dicha enfermedad.<\/p>\n<p>Por las razones ya expuestas, no se debe incluir la informaci\u00f3n de ser inmune a la COVID-19 en un curr\u00edculum. El potencial destinatario del mismo no puede utilizar esa informaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s requerir\u00eda de una verificaci\u00f3n que, como se ha se\u00f1alado, ser\u00eda il\u00edcita, por lo que\u00a0<strong>la empresa deber\u00e1 proceder a suprimirla<\/strong>\u00a0para no infringir la normativa de protecci\u00f3n de datos,<strong>\u00a0lo que podr\u00eda llegar a implicar la destrucci\u00f3n del curr\u00edculum<\/strong>\u00a0cuando no fuera posible asegurar que el dato de la inmunidad no va a influir en la decisi\u00f3n que finalmente se adopte, y la eliminaci\u00f3n del candidato del proceso selectivo.<\/p>\n<p>La difusi\u00f3n de datos de salud, al estar considerados \u00e9stos como una categor\u00eda especial de datos personales, cuyo tratamiento implica la exigencia de garant\u00edas reforzadas, supone un riesgo para la privacidad y los derechos y libertades de los interesados. El RGPD, en su considerando 75, recoge que los riesgos para los derechos y libertades de las personas f\u00edsicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse entre otros al tratamiento de datos relativos a la salud, como ser\u00eda un tratamiento de los datos sobre la inmunidad frente a la COVID-19.<\/p>\n<p><em>Fuente: AEPD<\/em><\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 23 de junio de 2020<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD), ha publicado un Comunicado sobre la informaci\u00f3n acerca de tener anticuerpos de la COVID-19 para la oferta y b\u00fasqueda de empleo. 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