{"id":15579,"date":"2020-06-30T17:35:19","date_gmt":"2020-06-30T15:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=15579\/"},"modified":"2020-07-01T11:44:09","modified_gmt":"2020-07-01T09:44:09","slug":"no-estaran-sujetos-al-iva-los-autoconsumos-derivados-de-la-condonacion-de-la-renta-de-un-local-de-negocios-durante-el-estado-de-alarma","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/no-estaran-sujetos-al-iva-los-autoconsumos-derivados-de-la-condonacion-de-la-renta-de-un-local-de-negocios-durante-el-estado-de-alarma\/","title":{"rendered":"No estar\u00e1n Sujetos al IVA los Autoconsumos derivados de la Condonaci\u00f3n de la Renta de un Local de Negocios durante el Estado de Alarma"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que se ha publicado por la DGT una consulta vinculante CV V2053\/2020, de 23 de junio de 2020, que establece que no estar\u00e1n sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo por aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.<\/p>\n<p>En el caso analizado, una persona f\u00edsica es propietaria de un local comercial que tiene arrendado y que se encuentra destinado a la actividad de cafeter\u00eda, y como consecuencia del estado de alarma, decide que no va a cobrarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.<\/p>\n<p>En primer lugar, como es sabido, s\u00f3lo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relaci\u00f3n contractual arrendaticia o se modifique el momento de su exigibilidad se dejar\u00e1 de devengar el IVA y, en consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relaci\u00f3n arrendaticia se seguir\u00e1 devengando el Impuesto correspondiente al arrendamiento del mismo, de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se hab\u00eda pactado. Dicho esto, si el impago de las rentas correspondientes a algunos de los meses por parte del arrendatario no derivara de una condonaci\u00f3n de las mismas sino de una moratoria en el pago de las rentas pactadas por las partes con car\u00e1cter previo a su devengo, en virtud de lo dispuesto en el art. 75.uno.7\u00ba de la Ley 37\/1992 de la Ley del IVA (LIVA) a las rentas arrendaticias de los meses en los que las partes hayan pactado una moratoria en su exigibilidad, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla de devengo prevista en dicho art\u00edculo, por lo que el devengo del Impuesto se producir\u00e1 con ocasi\u00f3n de la nueva exigibilidad pactada.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en este caso, el impago de las rentas correspondientes a algunos de los meses por parte del arrendatario deriva de una condonaci\u00f3n de dicha renta por parte de la arrendadora. En estas circunstancias, debe recordarse que el art. 78 LIVA dispone que la base imponible de dicho Impuesto \u00ab\u00a0estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.\u00a0\u00bb. De esta forma, en el caso de condonaci\u00f3n parcial de la renta establecida en los contratos de arrendamiento de locales, entendida como reducci\u00f3n de la renta pactada en un momento posterior a su devengo, resultar\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art. 80.Dos de la LIVA:<\/p>\n<p>As\u00ed, si con posterioridad al devengo de las operaciones se estipula entre los contratistas una reducci\u00f3n del importe fijado en concepto de renta por el arrendamiento, proceder\u00e1 la minoraci\u00f3n de la base imponible en la cuant\u00eda correspondiente. Sin embargo, si dicha condonaci\u00f3n parcial de la renta se realiza con anterioridad o simult\u00e1neamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad deber\u00e1 entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuant\u00eda correspondiente, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art. 78.Tres.2\u00ba de la LIVA:<\/p>\n<p>Por otro lado, en el supuesto de condonaci\u00f3n total de la renta, vigente el contrato de arrendamiento y sin que se hubieran modificado las condiciones contractuales en relaci\u00f3n con la exigibilidad o el importe de la renta, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 12 de la LIVA ser\u00e1n operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a t\u00edtulo oneroso los autoconsumos de servicios. En ese sentido, cuando las operaciones realizadas a t\u00edtulo gratuito se llevan a cabo para servir a los fines propios de la empresa, cabe deducir que las mismas no est\u00e1n sujetas al tributo. Sin embargo, la condonaci\u00f3n voluntaria de la renta del arrendamiento no puede interpretarse en el sentido de que va a servir a las finalidades de la empresa, esto es, de la actividad de arrendamiento que desarrolla el arrendador y, por tanto, el autoconsumo no debe quedar exonerado de tributaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n,\u00a0<strong>la condonaci\u00f3n total de la renta del arrendamiento del local de negocio determina la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto por tratarse de una operaci\u00f3n asimilada a las prestaciones de servicios en su condici\u00f3n de autoconsumo de servicios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Con independencia de lo anterior<\/strong>, el art. 26 de la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo (Sistema Com\u00fan del IVA) permite a los Estados miembros no gravar expresamente estas operaciones cuando la no sujeci\u00f3n no sea causa de distorsi\u00f3n de la competencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art. 7 del RD 463\/2020 (Declaraci\u00f3n de estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ha limitado durante su vigencia la circulaci\u00f3n de las personas por las v\u00edas o espacios de uso p\u00fablico y, la misma norma, establece medidas de contenci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, pueden suponer el cierre de determinados locales o actividades. En estas circunstancias,\u00a0<strong>parece evidente que, cuando como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del estado de alarma, no es posible para el arrendatario de un local de negocio desarrollar en ninguna medida la actividad econ\u00f3mica que ven\u00eda desarrollando en el mismo, y si el arrendador condona totalmente el pago de la deuda, la no sujeci\u00f3n del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia ni actual ni futura, ni en el mercado de arrendamientos ni en del sector de actividad afectado mientras se mantengan dichas medidas<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0<strong>no estar\u00e1n sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios<\/strong>\u00a0cuando el arrendatario no pueda realizar actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo por aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 30 de junio de 2020<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que se ha publicado por la DGT una consulta vinculante CV V2053\/2020, de 23 de junio de 2020, que establece que no estar\u00e1n sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo por&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":8136,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158,1],"tags":[],"class_list":["post-15579","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-covid-19","category-noticias","category-158","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15579\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8136"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}