{"id":16045,"date":"2020-10-30T08:49:02","date_gmt":"2020-10-30T07:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16045\/"},"modified":"2020-10-30T09:16:55","modified_gmt":"2020-10-30T08:16:55","slug":"como-afectaran-las-medidas-covid-19-en-la-declaracion-del-irpf-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/como-afectaran-las-medidas-covid-19-en-la-declaracion-del-irpf-2020\/","title":{"rendered":"\u00bfC\u00f3mo afectar\u00e1n las medidas COVID-19 en la declaraci\u00f3n del IRPF 2020?"},"content":{"rendered":"<p>Como cada a\u00f1o, antes de que finalice el ejercicio 2020 los aut\u00f3nomos (empresarios y profesionales) tendr\u00e1n que pensar en la presentaci\u00f3n del cuarto trimestre y el cierre del periodo impositivo de la actividad que se realiza en dos fases diferenciadas, el cierre contable y el cierre fiscal. Mediante el cierre contable el aut\u00f3nomo presenta todos los movimientos de cuentas que ha habido durante el a\u00f1o y obtiene la diferencia entre ingresos y gastos anuales que ser\u00e1 el resultado contable.<\/p>\n<p>Para cerrar el periodo impositivo de una actividad hay que hacer frente a un proceso global con el que obtenemos el resultado de todo el ejercicio del a\u00f1o natural anterior.<\/p>\n<p>Dividido en dos fases, primero debemos realizar el cierre contable que, groso modo, supone hallar la diferencia entre los gastos y los ingresos anuales, y despu\u00e9s, al resultado contable obtenido, le aplicamos determinados ajustes para obtener el cierre fiscal.<\/p>\n<p>Una vez que hemos finalizado el cierre contable, llega la segunda de las fases: el cierre fiscal cuyo resultado va a estimar los impuestos que debes pagar.<\/p>\n<p>Tenemos que practicar al rendimiento neto una serie de ajustes extracontables contemplados en el Impuesto de Sociedades (IS) o en el IRPF, para adecuar la normativa contable a los criterios fiscales establecidos y poder obtener la base imponible de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Pues bien, hay que tener en cuenta que para este ejercicio 2020 nos encontraremos con novedades y modificaciones fiscales, muchas de ellas como consecuencia del COVID-19, que afectan a los empresarios y profesionales en la declaraci\u00f3n del IRPF 2020 y que debemos tener en cuenta a la hora de cerrar este ejercicio fiscal.<\/p>\n<h2>Implicaciones de las medidas COVID-19 en la declaraci\u00f3n de IRPF de 2020<\/h2>\n<p>Las distintas medidas aprobadas por el Gobierno para frenar la crisis sanitaria y econ\u00f3mica provocada por el coronavirus tienen repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito tributario. As\u00ed, los ERTES, la prestaci\u00f3n por cese de los trabajadores aut\u00f3nomos, las rebajas o moratorias del alquiler, las compensaciones econ\u00f3micas satisfechas a los trabajadores a distancia (teletrabajo) influyen en el IRPF de 2020.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n general de Tributos (DGT) tambi\u00e9n ha ido publicando diversas consultas relacionadas con el Covid-19, entre las que destacamos las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>Calificaci\u00f3n a efectos del IRPF de la prestaci\u00f3n que pueden percibir empresarios y profesionales por el cese de actividad<\/li>\n<li>C\u00f3mputo a efectos de la residencia fiscal de los d\u00edas que se han tenido que pasar obligatoriamente en Espa\u00f1a a causa del estado de alarma<\/li>\n<li>Retribuci\u00f3n en especie por la cesi\u00f3n del uso del veh\u00edculo por la empresa durante el estado de alarma, aunque el particular considere que est\u00e1 inmovilizado<\/li>\n<li>Procede la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias por la segunda vivienda durante el estado de alarma<\/li>\n<li>Plazo de los seis meses relativo a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en rentas vitalicias suspendido durante el estado de alarma<\/li>\n<li>No estar\u00e1n sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios durante el estado de alarma<\/li>\n<li>Forma de calcular el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a cuenta del IVA durante el estado de alarma<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n del estado de alarma afecta al plazo de los dos a\u00f1os para reinvertir en la vivienda habitual<\/li>\n<li>C\u00f3mo afecta la reducci\u00f3n del precio de los alquileres por la crisis del COVID-19 a los arrendadores<\/li>\n<\/ul>\n<p>A continuaci\u00f3n, veremos las principales repercusiones que estas medidas tendr\u00e1n en la pr\u00f3xima declaraci\u00f3n del IRPF 2020<\/p>\n<h3>1. Prestaciones percibidas a consecuencia de un ERTE<\/h3>\n<ul>\n<li>Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo los trabajadores afectados por un ERTE, <strong>no est\u00e1 exenta de tributaci\u00f3n<\/strong> en el IRPF, sino que tendr\u00eda la <strong>consideraci\u00f3n de rendimiento del trabajo<\/strong>, teniendo importantes consecuencias pues puede afectar a <strong>la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n del IRPF <\/strong>\u00a0y ello por cuanto el contribuyente pasa a tener dos pagadores (la empresa y el SEPE), con la consiguiente disminuci\u00f3n del l\u00edmite econ\u00f3mico que determina la obligaci\u00f3n de declarar. As\u00ed, en lugar de los habituales 22.000 euros, dicho importe disminuye a 14.000 euros si se han cobrado m\u00e1s de 1.500 euros del segundo pagador.<\/li>\n<li>A ello debe sumarse el hecho de que las <strong>prestaciones abonadas por el SEPE apenas tienen retenci\u00f3<\/strong>n por lo que con toda probabilidad el resultado de las declaraciones ser\u00edan a ingresar. Para evitar esto, el trabajador puede solicitar un aumento del tipo de retenci\u00f3n bien a su empresa si ya se ha reincorporado a su puesto o al SEPE en caso de continuar en el ERTE.<\/li>\n<li>Conviene recordar tambi\u00e9n las <strong>reglas de imputaci\u00f3n tempora<\/strong>l que establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputaci\u00f3n al per\u00edodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, y como ha venido ocurriendo, no todos los trabajadores han cobrado el ERTE en el momento en que debieron hacerlo sino que su cobro ha sufrido cierta demora, siendo posible que buena parte de los mismos, si bien debi\u00f3 percibirse en 2020, se abonen en 2021. En estos casos, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla especial contenida en la Ley del IRPF (LIRPF) en virtud de la cual cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en per\u00edodos impositivos distintos a aqu\u00e9llos en que fueron exigibles, se imputar\u00e1n a \u00e9stos. Ello supondr\u00e1 que el trabajador deba presentar, en su caso, una declaraci\u00f3n complementaria al per\u00edodo en que debieron satisfacerse los rendimientos, sin recargo ni intereses de demora ni recargo alguno.<\/li>\n<li>Otra posibilidad que podemos encontrarnos es la de <strong>impugnaci\u00f3n del ERTE por parte del trabajador <\/strong>(no est\u00e1 conforme con su cuant\u00eda, discute su derecho a la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n&#8230;). En estos casos, en aplicaci\u00f3n de la regla especial contenida en la LIRPF, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n judicial la determinaci\u00f3n del derecho a su percepci\u00f3n o cuant\u00eda, los importes no satisfechos se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que la misma adquiera firmeza.<\/li>\n<li>Finalmente, tambi\u00e9n podemos encontrarnos ante la posibilidad de que por <strong>sentencia judicial se declare la nulidad del ERTE<\/strong>, habiendo percibido el trabajador la prestaci\u00f3n por desempleo la cual ha devenido indebida, por lo que se debe proceder a su devoluci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n tiene incidencia en la declaraci\u00f3n del impuesto correspondiente a los ejercicios en el que se declararon como ingreso, y no en la declaraci\u00f3n correspondiente al ejercicio en que la devoluci\u00f3n se materialice.<\/li>\n<\/ul>\n<p>As\u00ed, la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria correspondiente a los importes declarados e indebidamente percibidos, corresponder\u00eda efectuarla instando el trabajador la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones de los per\u00edodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes.<\/p>\n<h3>2. Baja por enfermedad<\/h3>\n<p>Nos encontramos ante el mismo problema anterior (dos pagadores) reduci\u00e9ndose, por tanto, el <strong>l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de declarar<\/strong>. En estos supuestos, y una vez transcurridos determinados d\u00edas, la prestaci\u00f3n derivada de la baja por enfermedad, ya sea consecuencia del virus o no, deja de abonarla la empresa pasando a pagarla la Seguridad Social.<\/p>\n<h3>3. Deducci\u00f3n por maternidad o paternidad en caso de ERTE<\/h3>\n<p>Las mujeres con hijos menores de tres a\u00f1os con derecho a la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes podr\u00e1n minorar la cuota diferencial del IRPF hasta en 100 euros mensuales por cada hijo menor de tres a\u00f1os, siempre que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual est\u00e9n dadas de alta en el r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de ERTE en los que se suspenda el contrato de trabajo, el contribuyente se encuentra en situaci\u00f3n de desempleo total.<\/p>\n<p>Por tanto, en <strong>los casos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de un ERTE, deja de realizarse una actividad por cuenta ajena<\/strong> y de cumplirse los requisitos para disfrutar de la deducci\u00f3n por maternidad y el correspondiente abono anticipado.<\/p>\n<p>Solo ser\u00eda posible realizar un trabajo por cuenta ajena, cuando \u00e9ste se realizase a tiempo parcial en supuestos temporales de regulaci\u00f3n de empleo. En estos casos s\u00ed se tendr\u00eda derecho por esos meses a la deducci\u00f3n por maternidad.<\/p>\n<p>Por tanto, muchas madres acogidas a un ERTE se ver\u00e1n afectadas por esta circunstancia ya que <strong>durante los meses que el contrato de trabajo se encuentre en suspenso, no tendr\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n por maternidad <\/strong>ni, por tanto, a su abono anticipado. Este es el criterio que sigue la AEAT en diversas consultas vinculantes (DGT V1955-13 y V1957-13, ambas de 11 de junio de 2013).<\/p>\n<h3>4. Arrendamiento de inmuebles<\/h3>\n<p>Los propietarios que tengan bienes inmuebles arrendados pueden enfrentarse a tres posibles escenarios:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Reducci\u00f3n de la renta:<\/strong> el arrendador reflejar\u00e1 como rendimiento \u00edntegro durante los meses a los que afecte la rebaja en el precio del alquiler los nuevos importes acordados por las partes, cualquiera que sea su importe. Adem\u00e1s, debe tener presente que seguir\u00e1n siendo deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el per\u00edodo al que afecte la modificaci\u00f3n y que no proceder\u00e1 la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el inmueble. A su vez, ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 60 % cuando se trate de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda.<\/li>\n<li><strong>Moratoria de los pagos del alquiler:<\/strong> el arrendador no debe reflejar rendimiento en los meses en los que se ha diferido dicho pago. Al igual que en el supuesto anterior, seguir\u00e1n siendo deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el per\u00edodo al que afecte la modificaci\u00f3n y que no proceder\u00e1 la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el inmueble. A su vez, ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 60 % cuando se trate de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda.<\/li>\n<li><strong>Condonaci\u00f3n de la deuda<\/strong>: el arrendador tiene que imputar renta inmobiliaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este sentido se pronuncia la DGT V0985-20 de 21 de abril de 2020.<\/p>\n<h3>5. Segundas residencias<\/h3>\n<p>La declaraci\u00f3n del estado de alarma por la crisis sanitaria derivada de COVID-19 <strong>no tiene efecto alguno en la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias <\/strong>de los titulares de segundas viviendas, que no est\u00e1n alquiladas ni afectas a actividad econ\u00f3mica alguna y que tampoco constituye la residencia habitual del propietario.<\/p>\n<p>Por ello, y tal y como concluye la DGT V1474-20 de 19 de mayo de 2020: <em>\u00ab\u00a0la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilizaci\u00f3n efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilizaci\u00f3n, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la imposibilidad de acudir a ella por la limitaci\u00f3n de la movilidad consecuencia del Estado de Alarma\u00a0\u00bb,<\/em> procede la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias prevista en la LIRPF.<\/p>\n<h3>6. Rescate de planes de pensiones<\/h3>\n<p>Los part\u00edcipes de los planes de pensiones podr\u00e1n, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos (DA 20 del Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo y art. 23 del Real Decreto-Ley 15\/2020, de 21 de abril):<\/p>\n<p>&#8211; Encontrarse en situaci\u00f3n legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n<p>&#8211; Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 463\/2020.<\/p>\n<p>&#8211; Ser trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tales, o en r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a estas, y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n hacer efectivos sus derechos consolidados hasta los siguientes importes respectivamente:<\/p>\n<p>&#8211; Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE.<\/p>\n<p>&#8211; Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico.<\/p>\n<p>&#8211; Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n<p>Este reembolso de derechos consolidados, podr\u00e1 solicitarse durante el plazo de seis meses desde el 14 de marzo de 2020 y queda sujeto al r\u00e9gimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, esto es, tributan como rendimientos del trabajo imput\u00e1ndose al a\u00f1o en que sean percibidos.<\/p>\n<p>Cabe recordar que se prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio en la LIRPF para las aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2007, consistente en una reducci\u00f3n del 40 % del importe percibido siempre que se rescate en forma de capital. No obstante, es importante valorar el impacto fiscal pues el rescate en forma de capital eleva la base imponible lo que puede llevar a tributar a tipos altos.<\/p>\n<p>La DGT en consulta vinculante V2455-20, de 16 de julio -teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de la Ley 35\/2006, donde se recoge el r\u00e9gimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsi\u00f3n social y de planes de previsi\u00f3n asegurados-, analiza cu\u00e1les son las consecuencias fiscales que, en las distintas situaciones planteadas, se derivar\u00e1n de lo dispuesto tanto en la Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, como en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril. En ellos se regula la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 -tales como las que afectan a los desempleados como consecuencia de un ERTE o a los aut\u00f3nomos que han tenido que cesar en su actividad-, durante un determinado plazo y con un l\u00edmite m\u00e1ximo de importe disponible.<\/p>\n<p>En ese contexto, el centro directivo ofrece las siguientes soluciones a las cuestiones planteadas por la entidad consultante -una asociaci\u00f3n de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y fondos de pensiones-, en relaci\u00f3n con la citada disponibilidad excepcional:<\/p>\n<p>1) Cuando dicha liquidez derive de la disposici\u00f3n de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital, las cantidades percibidas tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rentas del trabajo para su perceptor, pudiendo aplicarse la reducci\u00f3n del 40% -establecida en el art\u00edculo 17.2.b) del texto refundido de la LIRPF, en la redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2006- sobre la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta tal fecha, siempre que dicha cuant\u00eda se perciba en el plazo se\u00f1alado en la Disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de la Ley 35\/2006.<\/p>\n<p>2) En los casos en que la liquidez excepcional derive de la disposici\u00f3n de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones, el centro directivo entiende que, independientemente del n\u00famero de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la aplicaci\u00f3n de la citada reducci\u00f3n del 40% s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse sobre las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo e, igual que en el caso anterior, sobre la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que adem\u00e1s se perciban en el plazo se\u00f1alado en la citada Disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima.<\/p>\n<p>3) Si la disponibilidad excepcional afecta a los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones, la reducci\u00f3n del 40% s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse sobre la cantidad que se cobre en forma de capital, en las condiciones ya mencionadas, tributando el resto de cantidades que se perciban en su totalidad y sin aplicaci\u00f3n de tal beneficio fiscal.<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, analizando la posibilidad de que la aplicaci\u00f3n de la citada reducci\u00f3n al disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, pudiera ser compatible con su posterior aplicaci\u00f3n en caso de una simult\u00e1nea o ulterior disposici\u00f3n en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilaci\u00f3n o anticipo de la misma, o por desempleo de larga duraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Tributos -teniendo en cuenta que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el art\u00edculo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, as\u00ed como el car\u00e1cter transitorio y extraordinario que tiene la disponibilidad de los derechos consolidados en planes de pensiones regulada para los nuevos supuestos de liquidez-, llega a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<ul>\n<li>En el caso de que se dispusiera de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11\/2020, y simult\u00e1neamente se pudiera percibir la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o anticiparse la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente a la jubilaci\u00f3n, a efectos fiscales se entender\u00e1 que se percibe la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por tanto, si en ese caso se aplicase la reducci\u00f3n del 40%, posteriormente no podr\u00eda aplicarse nuevamente por prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por el contrario, si al disponerse por el nuevo supuesto de liquidez de los derechos consolidados no se puede percibir la prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n, al ser la jubilaci\u00f3n una contingencia distinta de la disposici\u00f3n de derechos consolidados del nuevo supuesto de liquidez, la percepci\u00f3n posterior de la prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n de planes de pensiones en forma de capital, no impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 40%.<\/li>\n<li>Por otra parte, si se dispusiera de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los casos del nuevo supuesto de liquidez, y simult\u00e1neamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situaci\u00f3n de desempleo de larga duraci\u00f3n, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>7. Rentas en especie: cesi\u00f3n de veh\u00edculos<\/h3>\n<p>La declaraci\u00f3n del estado de alarma y la consiguiente limitaci\u00f3n de circulaci\u00f3n derivado del mismo, en nada afecta a la consideraci\u00f3n de rendimiento del trabajo en especie por la <strong>cesi\u00f3n a los trabajadores del uso de un veh\u00edculo por la empresa.<\/strong> Esta es la conclusi\u00f3n a la que llega la AEAT (DGT V1387-20, de 13 de mayo de 2020), al se\u00f1alar que el estado de alarma no implica la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, sino la limitaci\u00f3n de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado; partiendo del concepto de retribuci\u00f3n en especie previsto en el art\u00edculo 42.1 de la LIRPF, que exige \u00ab\u00a0la utilizaci\u00f3n, consumo u obtenci\u00f3n, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda\u00a0\u00bb, debe se\u00f1alarse que la imputaci\u00f3n al contribuyente de la retribuci\u00f3n en especie deriva de la obtenci\u00f3n del derecho de uso del veh\u00edculo, existiendo dicha retribuci\u00f3n en la medida en que \u00e9ste tenga la facultad de disponer del veh\u00edculo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilizaci\u00f3n efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputaci\u00f3n de un rendimiento de trabajo en especie.<\/p>\n<h3>8. Compensaciones econ\u00f3micas satisfechas a los trabajadores a distancia<\/h3>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 28\/2020, de 22 de septiembre, sobre el <strong>trabajo a distancia (teletrabajo),<\/strong> encontramos los aspecto relativos a los derechos de las personas trabajadoras a distancia que, por originar una renta para el trabajador, nos llevan a indagar sobre el tratamiento que tanto la empresa como el trabajador deben dar a dichos derechos en el IRPF.<\/p>\n<p>Entre las medidas adoptadas por dicho Real Decreto, en materia fiscal cabe destacar aquellas relativas a los derechos a la dotaci\u00f3n y mantenimiento de medios y al abono y compensaci\u00f3n de gastos, por las dudas que surgen en cuanto a su tratamiento dada la inexistencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto. Adem\u00e1s, el teletrabajo tambi\u00e9n tiene consecuencias fiscales en cuanto a la residencia del contribuyente por cuanto permite que el trabajador preste sus servicios desde cualquier lugar del mundo.<\/p>\n<h4>8.1 Entrega de medios, equipos y herramientas<\/h4>\n<p>En el art\u00edculo 11 del RDL 28\/2020 se establece que las personas que teletrabajen tienen derecho establece el derecho de los trabajadores a distancia a la dotaci\u00f3n y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, y\u00a0a la\u00a0atenci\u00f3n precisa en el caso de dificultades t\u00e9cnicas, especialmente en el caso de teletrabajo.<\/p>\n<p>Dado que ello origina una <strong>renta para el trabajador<\/strong>, a efectos del IRPF tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de <strong>rendimiento del trabajo sujetos a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta<\/strong>, debiendo incluirse en la declaraci\u00f3n de la renta, lo que supondr\u00eda, adem\u00e1s, una mayor tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos casos, la empresa puede cubrir los gastos que el trabajo a distancia origina a sus trabajadores de dos formas: con retribuciones en especie y\/o con retribuciones dinerarias<\/p>\n<ul>\n<li>En el caso de las\u00a0<strong>retribuciones en especie por cesi\u00f3n de uso de los equipos o herramientas<\/strong>, es muy probable que\u00a0la Administraci\u00f3n tributaria entre a diferenciar el uso laboral del uso particular, atribuyendo a este \u00faltimo una renta computable en el IRPF del trabajador que llevar\u00e1 aparejado su correspondiente ingreso a cuenta;\u00a0siendo la prueba en contra de dif\u00edcil\u00a0 argumentaci\u00f3n.\u00a0Ser\u00eda aconsejable, no obstante, instalar en los equipos electr\u00f3nicos controles, bloqueos y otras aplicaciones que impidan o limiten dicho uso particular para, as\u00ed, construir una prueba m\u00e1s eficaz, siempre que se pretenda eliminar la consecuencia tributaria de la cesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el caso de las \u00a0<strong>retribuciones dinerarias<\/strong>, la regulaci\u00f3n actual\u00a0<strong>se deben considerar una renta dineraria del trabajo que soporta retenci\u00f3n a cuenta<\/strong>. Nos encontramos ante rentas de esta naturaleza cuando la empresa entrega al trabajador importes en met\u00e1lico para que \u00e9ste \u00faltimo adquiera los bienes, derechos o servicios (ordenador, tel\u00e9fono m\u00f3vil, tablet, silla&#8230;)<\/p>\n<p>Pero, este caso, se asemeja, especialmente cuando se trate de cubrir los gastos de suministros en la vivienda particular, a la compensaci\u00f3n de los gastos originados en los viajes de trabajo (dietas). Consideramos que, al igual que en las dietas, las cantidades dinerarias percibidas para compensar gastos en los que incurre el trabajador y que est\u00e1n originados por el trabajo que desarrolla, deben exceptuarse de gravamen.<\/p>\n<h4>8.2 Abono y compensaci\u00f3n de gastos<\/h4>\n<p>El art\u00edculo 12 del citado Real Decreto-Ley reconoce el derecho al abono y compensaci\u00f3n de gastos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab\u00a0el desarrollo del trabajo a distancia deber\u00e1 ser sufragado o compensado por la empresa, y no podr\u00e1 suponer la asunci\u00f3n por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, se trata de esclarecer el tratamiento fiscal que reciben las cantidades entregadas por la empresa en met\u00e1lico para compensar determinados gastos en los que el trabajador incurre en casa, con motivo del desarrollo de su actividad laboral, como puede ser la luz o la conexi\u00f3n a internet.<\/p>\n<p>Respecto a las consecuencias fiscales para<strong> el trabajador: <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>Rendimiento del trabajo dinerario: <\/strong>en este caso, llegamos a la misma conclusi\u00f3n vista en el apartado anterior, es decir, que para el trabajador supondr\u00eda una mayor tributaci\u00f3n al tener que incluir en su declaraci\u00f3n de la renta este rendimiento del trabajo dinero sobre el que, adem\u00e1s, habr\u00eda que practicar la correspondiente retenci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Reembolso al trabajador: <\/strong>a este respecto cabe citar la Consulta V0931-14, de 2 de abril, en la que se plantea, entre otras cuestiones, la posible incidencia en la tributaci\u00f3n de los empleados de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que la empresa les satisface por el gasto producido por la utilizaci\u00f3n para fines laborales de sus tel\u00e9fonos personales. Dicha Consulta concluye que: \u00ab\u00a0Por lo que se refiere a la compensaci\u00f3n por el gasto producido por la utilizaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda, si tal compensaci\u00f3n se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilizaci\u00f3n en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtenci\u00f3n de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituir\u00eda renta gravable en el IRPF con la misma consideraci\u00f3n del importe satisfecho para la adquisici\u00f3n del propio tel\u00e9fono m\u00f3vil: rendimiento dinerario del trabajo\u00a0\u00bb. En conclusi\u00f3n, en este supuesto la compensaci\u00f3n no estar\u00eda sujeta a gravamen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las dudas surgir\u00edan en determinar el importe del gasto incurrido por el trabajador para el desempe\u00f1o de su trabajo, puesto que al trabajar, mayoritariamente desde la vivienda habitual, no se pueden imputar todos los gastos al trabajo a distancia por lo que nuevamente, se deber\u00eda discernir qu\u00e9 parte de estos gastos se deben al desempe\u00f1o laboral y cu\u00e1les a los fines particulares del trabajador.<\/p>\n<p>Respecto a las consecuencias fiscales para<strong> la empresa: <\/strong><\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la entidad, ser\u00e1n\u00a0deducibles en el Impuesto sobre Sociedades\u00a0los gastos en los que incurra para compensar a sus empleados por el uso profesional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ul>\n<li>Inscripci\u00f3n contable: se deben imputar contablemente en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si as\u00ed lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepci\u00f3n de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.<\/li>\n<li>Imputaci\u00f3n con arreglo a devengo y correlaci\u00f3n de ingresos y gastos: los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos econ\u00f3micos se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlaci\u00f3n entre unos y otros, es decir, deben realizarse en el ejercicio de la actividad con el objetivo de obtener ingresos.<\/li>\n<li>Justificaci\u00f3n documental: de forma prioritaria mediante factura.<\/li>\n<li>No consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente no deducible\u00a0por alg\u00fan precepto espec\u00edfico de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ul>\n<h3>9. Suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo en supuestos de reinversi\u00f3n de ganancias patrimoniales<\/h3>\n<h4>9.1 Reinversi\u00f3n en vivienda habitual<\/h4>\n<p>Para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos a\u00f1os anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, y en la actual situaci\u00f3n se debe mencionar el Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, que en su disposici\u00f3n adicional novena establece que: \u00ab\u00a0Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria\u00a0\u00bb, si bien, posteriormente, la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto-Ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, extendi\u00f3 hasta el 30 de mayo la vigencia de la suspensi\u00f3n de los plazos.<\/p>\n<p>Por tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-Ley y como se desprende de las consultas vinculantes DGT V1232-20 de 4 de mayo de 2020, V1115-20, V1117-20 y V 1118-20, todas ellas de 28 de abril de 2020 de , a efectos del plazo de dos a\u00f1os previsto para la reinversi\u00f3n en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el c\u00f3mputo de dicho plazo desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020.<\/p>\n<h4>9.2. Reinversi\u00f3n en rentas vitalicias<\/h4>\n<p>La LIRPF regula la exenci\u00f3n de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 a\u00f1os, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, siendo la cuant\u00eda m\u00e1xima que puede destinarse a constituir dicha renta vitalicia de 240.000 euros.<\/p>\n<p>A efectos del plazo de seis meses resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los Reales Decretos-Ley indicados anteriormente, de modo que se paraliza el c\u00f3mputo de dicho plazo desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020. En igual sentido se pronuncia la DGT V2034-2020 de 19 de junio de 2020.<\/p>\n<h3>10. Moratoria de las hipotecas<\/h3>\n<p>La deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual regulada en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la LIRPF y que se aplica a aquellos contribuyentes que la hubiesen adquirido con anterioridad a 1 de enero de 2013 o que hubieran satisfecho cantidades por obras de rehabilitaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n o bien para la realizaci\u00f3n de obras e instalaciones de adecuaci\u00f3n de la vivienda habitual de discapacitados, puede verse afectada.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de emergencia provocada por el COVID-19 ha llevado a que muchas personas tengan problemas de liquidez que les permita afrontar, entre otros, el pago del pr\u00e9stamo hipotecario. En esta tesitura, y con el objetivo de asegurar la protecci\u00f3n de los deudores hipotecarios, se aprob\u00f3 el Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo, que adopt\u00f3 como medida el acceso a una moratoria en el pago de sus hipotecas, regulaci\u00f3n que ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo.<\/p>\n<p>En consecuencia, y en caso de haberse acogido a la moratoria, conllevar\u00eda un menor gasto en el pr\u00e9stamo hipotecario de la vivienda y, por tanto, una menor desgravaci\u00f3n por ella, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos y se tenga derecho a dicha deducci\u00f3n.<\/p>\n<h3>11. Mejora en la deducibilidad de los donativos<\/h3>\n<p>Se ha incrementado el porcentaje de deducci\u00f3n de los donativos efectuados a las entidades beneficiarias del mecenazgo. As\u00ed, los primeros 150 euros dar\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n del 80 % (antes del 75 %); el importe que supere esa cuant\u00eda tendr\u00e1 derecho a una desgravaci\u00f3n adicional del 35% (antes del 30 %), y, con el objetivo de premiar la habitualidad, quien haya donado durante los dos a\u00f1os anteriores a la misma entidad un importe igual o superior, al del a\u00f1o anterior, que exceda de 150 euros anuales, se beneficia de una deducci\u00f3n del 40% (antes del 35 %).<\/p>\n<h3>12. Prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de la actividad de los aut\u00f3nomos<\/h3>\n<p>Tambi\u00e9n los aut\u00f3nomos, a la hora de hacer la declaraci\u00f3n de la renta, tienen que tener en cuenta la repercusi\u00f3n de haber percibido la prestaci\u00f3n extraordinaria por cese de la actividad. A efectos del IRPF tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo, salvo que se perciba en la modalidad de pago \u00fanico en cuyo caso quedar\u00e1 exenta.<\/p>\n<h3>13. R\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva (m\u00f3dulos)<\/h3>\n<p>Como excepci\u00f3n a la regla general, y a consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria y econ\u00f3mica ocasionada por el COVID-19, se ha eliminado para el ejercicio 2020, la vinculaci\u00f3n obligatoria que durante tres a\u00f1os se establece legalmente para la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, de modo que quienes hayan renunciado a la aplicaci\u00f3n de dicho m\u00e9todo en el plazo para la presentaci\u00f3n del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020, podr\u00e1n volver a aplicar el referido m\u00e9todo en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicaci\u00f3n y revoquen la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva durante el mes de diciembre de 2020 o mediante la presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n correspondiente al pago fraccionado del ejercicio 2021 (art. 10 Real Decreto-Ley 15\/2020, de 21 de abril).<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 30 de octubre de 2020<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como cada a\u00f1o, antes de que finalice el ejercicio 2020 los aut\u00f3nomos (empresarios y profesionales) tendr\u00e1n que pensar en la presentaci\u00f3n del cuarto trimestre y el cierre del periodo impositivo de la actividad que se realiza en dos fases diferenciadas, el cierre contable y el cierre fiscal. 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