{"id":16125,"date":"2020-11-16T16:16:44","date_gmt":"2020-11-16T15:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16125\/"},"modified":"2020-11-16T16:33:08","modified_gmt":"2020-11-16T15:33:08","slug":"la-reinversion-en-vivienda-habitual-mediante-hipoteca-tambien-da-derecho-a-la-exencion-del-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/la-reinversion-en-vivienda-habitual-mediante-hipoteca-tambien-da-derecho-a-la-exencion-del-irpf\/","title":{"rendered":"La reinversi\u00f3n en vivienda habitual mediante hipoteca tambi\u00e9n da derecho a la exenci\u00f3n del IRPF"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que el Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casaci\u00f3n 1056\/2019) el criterio interpretativo de que para aplicar la exenci\u00f3n en el IRPF por reinversi\u00f3n en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a pr\u00e9stamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.<\/p>\n<p>El tribunal responde as\u00ed a la cuesti\u00f3n de si para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n regulada en el\u00a0art\u00edculo 36 del TRLIRPF\u00a0de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775\/2004, de 30 de julio-, resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda o, por el contrario, es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a pr\u00e9stamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.<\/p>\n<p>El TS\u00a0estima el recurso de una contribuyente y anula la liquidaci\u00f3n que le gir\u00f3 Hacienda en 2012, por importe de 41.255 euros, , de los cuales 32.790 correspond\u00edan a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que \u00fanicamente hab\u00eda reinversi\u00f3n en los 32.000 euros que ella pag\u00f3 en met\u00e1lico a la firma de la compra de la nueva vivienda, a\u00f1adidos sus gastos asociados y las amortizaciones del pr\u00e9stamo hipotecario en que se hab\u00eda subrogado durante los dos a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n, pero no cab\u00eda en relaci\u00f3n con la subrogaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario por el resto de la cuant\u00eda. La mujer se hab\u00eda subrogado en un pr\u00e9stamo hipotecario que ten\u00eda suscrito el transmitente por valor de 248.000 euros.<\/p>\n<p>La Sala revoca la sentencia inicial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que aval\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Hacienda, y da la raz\u00f3n a la recurrente en que la Administraci\u00f3n realiza \u00ab\u00a0una interpretaci\u00f3n del concepto de reinversi\u00f3n de naturaleza pr\u00e1cticamente f\u00edsica entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto econ\u00f3mico de inversi\u00f3n entendiendo que hay reinversi\u00f3n cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenaci\u00f3n del activo precedente (la vivienda habitual de origen). Ni la Ley ni el Reglamento contienen una sola norma que valide el actual criterio administrativo descrito\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>Recalca la sentencia, que ni el\u00a0art. 36 LIRPF\u00a0(RDL 3\/2004) ni el art. 39 RIRPF (RD 1775\/2004) \u00ab\u00a0establecen que el importe de la \u00ab\u00a0reinversi\u00f3n\u00a0\u00bb deba entenderse solamente por el importe desembolsado no considerando el importe de la financiaci\u00f3n ajena dispuesta\u00a0\u00bb. Es decir, que en dichas normas no se desprende que no deba considerarse el importe de la financiaci\u00f3n ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuant\u00eda equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.<\/p>\n<p>En consecuencia, la\u00a0Sala comparte el criterio de la recurrente de que \u00ab\u00a0por reinversi\u00f3n debe entenderse un acto negocial jur\u00eddico econ\u00f3mico, d\u00e1ndose la realidad del mismo y cumpli\u00e9ndose con los per\u00edodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del cr\u00e9dito\/pr\u00e9stamos\/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisici\u00f3n\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>La Sala considera que la sentencia recurrida hace una interpretaci\u00f3n restrictiva de la deducci\u00f3n por vivienda habitual que no se acomoda a los l\u00edmites estrictos de la misma y a las condiciones establecidas normativamente para su disfrute.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 16 de noviembre de 2020<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que el Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casaci\u00f3n 1056\/2019) el criterio interpretativo de que para aplicar la exenci\u00f3n en el IRPF por reinversi\u00f3n en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":13594,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-16125","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16125\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/13594"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}