{"id":16596,"date":"2021-04-16T13:42:02","date_gmt":"2021-04-16T11:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16596\/"},"modified":"2021-04-16T13:47:39","modified_gmt":"2021-04-16T11:47:39","slug":"responsabilidad-tributaria-de-los-menores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/responsabilidad-tributaria-de-los-menores\/","title":{"rendered":"Responsabilidad tributaria de los menores"},"content":{"rendered":"<p>Le informamos que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de <strong>Sentencia 440\/2021, de 25 de marzo de 2021, <\/strong>estima que los <strong>menores carecen de capacidad de obrar y no pueden declarase responsables solidarios de deudas<\/strong> con Hacienda por colaboraci\u00f3n en la ocultaci\u00f3n de bienes. No cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor cuando el negocio jur\u00eddico en virtud del cual se pretende la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n se ha concluido por el representante legal del menor.<\/p>\n<p>Por tanto, el\u00a0<strong>Tribunal Supremo fija como doctrina que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda\u00a0<\/strong>cuando la actuaci\u00f3n que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Esta sentencia da respuesta a la cuesti\u00f3n planteada consistente en determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuaci\u00f3n que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jur\u00eddico que supuestamente da lugar a la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n -en este caso la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.<\/p>\n<p>Si un menor es inimputable no se le puede atribuir la responsabilidad solidaria prevista en el art\u00edculo 131.5.a) de la LGT aunque hubiera sido colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>No es posible trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor por ser donatario de bien inmueble en un negocio concluido por su representante legal por cuenta del menor.<\/p>\n<p>No se puede apreciar el dolo o intenci\u00f3n que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posici\u00f3n de causante o colaborador en tal ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Un menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Aclara el Supremo que con esta declaraci\u00f3n no se abre una posible v\u00eda al fraude, limit\u00e1ndose la sentencia a se\u00f1alar que la sola presencia de un menor, como adquirente, no permite atribuirle, por la condici\u00f3n de tal, la responsabilidad que se le ha exigido.<\/p>\n<p>Y prosigue la sentencia se\u00f1alando que aunque es innegable que existe un potencial peligro de fraude, este riesgo no permite sin m\u00e1s ampliar el perfil sancionador.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sugiere que esta doctrina no obsta a que la Administraci\u00f3n pueda ejercitar las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jur\u00eddico o, en caso de que proceda, emprender la acci\u00f3n penal por alzamiento de bienes precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jam\u00e1s podr\u00eda encontrarse un menor de edad.<\/p>\n<p>El Supremo revoca la sentencia que en su fallo parte del error de que el menor, con la mera aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal, se convierte en responsable solidario a efectos tributarios, pues aunque su representante legal est\u00e1 colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultaci\u00f3n de bienes para que no se haga efectiva la deuda, no se puede imputar esta intencionalidad en el menor, que como tal carece de capacidad de obrar, y por ende de obligarse jur\u00eddicamente per se.<\/p>\n<p>Si el menor por estas limitaciones a su capacidad no puede colaborar (menos a\u00fan de manera consciente y voluntaria) en la ocultaci\u00f3n de bienes, no es posible la derivaci\u00f3n de responsabilidad hacia \u00e9l.<\/p>\n<p>No resulta ajustada a Derecho la exigencia de responsabilidad solidaria a un menor al no cumplirse el requisito de que la conducta realizada por \u00e9l, como causante o colaborador, pueda ser calificada de maliciosa solo por la mera aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad del inmueble (hecho adem\u00e1s realizado por su representante legal), y como veh\u00edculo de ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes, hecho causante de esa responsabilidad.<\/p>\n<p>Partir solo de una adquisici\u00f3n por donaci\u00f3n por raz\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica -que no de obrar- de un menor, e inculparle, pese a la carencia de conocimiento, de comprensi\u00f3n y de voluntad del acto jur\u00eddico, ser\u00eda objetivar su responsabilidad en forma contraria a las previsiones de la\u00a0Ley General Tributaria, &#8211; concluye la sentencia-.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 16 de abril de 2021<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Le informamos que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de Sentencia 440\/2021, de 25 de marzo de 2021, estima que los menores carecen de capacidad de obrar y no pueden declarase responsables solidarios de deudas con Hacienda por colaboraci\u00f3n en la ocultaci\u00f3n de bienes. 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