{"id":16850,"date":"2021-07-16T10:13:11","date_gmt":"2021-07-16T08:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16850"},"modified":"2021-07-16T10:23:03","modified_gmt":"2021-07-16T08:23:03","slug":"las-10-claves-de-la-nueva-ley-contra-el-fraude-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/las-10-claves-de-la-nueva-ley-contra-el-fraude-fiscal\/","title":{"rendered":"Las 10 claves de la nueva Ley contra el Fraude Fiscal"},"content":{"rendered":"<p>Como ya le hemos venido informando, en el BOE de 10 de julio de 2021, se ha publicado la\u00a0<strong>Ley 11\/2021, de 9 de julio,<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal <\/strong>de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego, que\u00a0 modificar\u00e1 art\u00edculos concretos de pr\u00e1cticamente la totalidad de leyes tributarias: IRPF, Sociedades, IVA, ITP y AJD, Sucesiones y Donaciones, No residentes, Patrimonio, Haciendas locales, adem\u00e1s de la Ley General Tributaria y otras disposiciones como la Ley del Catastro o Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n definitiva del texto legal se produce despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n por el Congreso e incorporaci\u00f3n al mismo de todas las\u00a0enmiendas\u00a0introducidas por el Senado.<\/p>\n<p>Las novedades que se incluyen en la Ley son muchas y algunas de calado, pudiendo destacarse las siguientes:<\/p>\n<p>Transposici\u00f3n de la citada Directiva modificando el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades y el IRNR en lo relativo al exit tax y a la transparencia fiscal internacional.<\/p>\n<ul>\n<li>Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las SICAVs (el cual incluye un r\u00e9gimen transitorio que permite su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en unos determinados plazos, con un r\u00e9gimen fiscal ventajoso).<\/li>\n<li>La reducci\u00f3n del 60% aplicable a los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de viviendas en el IRPF, modificaciones en la tributaci\u00f3n de los seguros de vida en el IRPF y en el IP,\u00a0 tributaci\u00f3n de los pactos sucesorios en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).<\/li>\n<li>Sustituci\u00f3n en el ISD y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD) del valor real por el valor de los bienes a efectos del c\u00e1lculo de la base imponible, estableciendo que en el caso de bienes inmuebles su valor no ser\u00e1 el de mercado -que es la norma general- sino el valor de referencia determinado por el Catastro, estableci\u00e9ndose la forma de hacerlo por la Direcci\u00f3n General de este organismo<\/li>\n<li>Se modifica la cuantificaci\u00f3n de los recargos por presentaci\u00f3n de autoliquidaciones o declaraciones extempor\u00e1neas sin requerimiento previo<\/li>\n<li>Se incrementan las reducciones de las sanciones tributarias m\u00e1s comunes por la suscripci\u00f3n de actas con acuerdo y por el ingreso total del importe restante de la sanci\u00f3n o por que se garantice el aplazamiento del mismo, siempre que no se recurra la regularizaci\u00f3n ni la sanci\u00f3n<\/li>\n<li>Se regula con cierto detalle el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario que haya sido solicitada por la Administraci\u00f3n Tributaria en actuaciones de comprobaci\u00f3n tributaria.<\/li>\n<li>Se establece nueva obligaci\u00f3n acerca de ciertos programas inform\u00e1ticos utilizados para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas<\/li>\n<li>Se incluye en la obligaci\u00f3n de informar de bienes y derechos en el extranjero la informaci\u00f3n sobre criptomonedas<\/li>\n<li>Se sustituye el t\u00e9rmino \u00ab\u00a0para\u00edsos fiscales\u00a0\u00bb por el de \u00ab\u00a0jurisdicciones no cooperativas\u00a0\u00bb, regul\u00e1ndose con m\u00e1s precisi\u00f3n el concepto y estableciendo que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de un territorio en la lista se realice de una manera din\u00e1mica<\/li>\n<li>Se regula de nuevo la lista de morosos rebajando el umbral a 600.000\u20ac de deuda e incluyendo en la misma a los responsables solidarios<\/li>\n<li>Se rebaja el umbral m\u00e1ximo de los pagos en efectivo cuando interviene un empresario o profesional<\/li>\n<\/ul>\n<p>Salvo excepciones que se indicar\u00e1n, <strong>la entrada en vigor de la norma<\/strong> se producir\u00e1 al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el BOE, es decir el 1<strong>1 de julio de 2021 (Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima Ley 11\/2021). <\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n vamos a ver las <strong>10 medidas m\u00e1s relevantes<\/strong> que se aprueban por la nueva Ley.<\/p>\n<h2>1. Transparencia fiscal internacional<\/h2>\n<p>Se han incluido varias modificaciones en el r\u00e9gimen de Transparencia Fiscal Internacional (\u00ab\u00a0TFI\u00a0\u00bb) \u00a0del IRPF y del IS, para los <strong>ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2021.<\/strong> La primera, de car\u00e1cter subjetivo y relativa \u00fanicamente al IS, hace referencia a la inclusi\u00f3n de los establecimientos permanentes como entes que pueden quedar afectados por las normas de TFI (lo cual descarta la exenci\u00f3n de las rentas que obtengan regulada en el art\u00edculo 22 de la Ley del IS).<\/p>\n<p>La segunda de las novedades es com\u00fan para ambos impuestos y afecta al \u00e1mbito objetivo del r\u00e9gimen, al ampliarse el listado de rentas pasivas susceptibles de ser objeto de transparencia. Destaca la eliminaci\u00f3n de la regla especial para dividendos y plusval\u00edas de participaciones cualificadas, la inclusi\u00f3n de actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras con independencia de si generan gastos deducibles en Espa\u00f1a, y la adici\u00f3n de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas vinculadas, en las que la entidad no residente o establecimiento a\u00f1ada un valor econ\u00f3mico escaso o nulo.<\/p>\n<p>Deben destacarse las potenciales implicaciones asociadas al efecto conjunto de la limitaci\u00f3n al importe apto para la aplicaci\u00f3n de la exenciona de dividendos y plusval\u00edas por transmisi\u00f3n de participaciones cualificadas (introducida por la Ley de Presupuestos Generales para 2021 en el art\u00edculo 21.10 de la Ley del IS) y la mencionada consideraci\u00f3n de estas como rentas pasivas sin excepci\u00f3n (esto es, con independencia de su aptitud para aplicar la exenci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley del IS).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se modifica la cl\u00e1usula de escape del apartado 15 del art\u00edculo 100 de la LIS para las entidades participadas residentes (o establecimientos permanentes sitos) en la Uni\u00f3n Europea (UE) (ahora tambi\u00e9n en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo -EEE), que hasta ahora exig\u00eda que (i) la constituci\u00f3n y operativa de la entidad participada respondiera a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, y que (ii) se realizaran actividades econ\u00f3micas o se fuese una Instituci\u00f3n de Inversi\u00f3n Colectiva (IIC) regulada en la Directiva UCITS. La Ley Antifraude elimina la referencia a la constituci\u00f3n y operativa, quedando como \u00fanica exigencia la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p><em>A tener en cuenta: <\/em><\/p>\n<ul>\n<li>La imputaci\u00f3n de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente se extiende a las obtenidas por sus establecimientos permanentes (EP) en el extranjero, sin que se aplique en este caso la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n. La renta se imputar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo en el que el EP la obtenga.<\/li>\n<li>Se regulan dos nuevos supuestos de imputaci\u00f3n de rentas: las que provengan de actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas; y las que procedan de operaciones sobre bienes y servicios realizadas con personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o establecimiento a\u00f1ade un valor econ\u00f3mico escaso o nulo.<\/li>\n<li>No se incluir\u00e1 la renta positiva cuando al menos 2\/3 (antes m\u00e1s del 50 por 100) de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas.<\/li>\n<li>En el caso de EP, el contribuyente deber\u00e1 aportar, conjuntamente con la declaraci\u00f3n por este Impuesto, el importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n en la base imponible, la justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n, as\u00ed como los registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.<\/li>\n<li>En el IRPF, se introducen las modificaciones pertinentes para adaptar el r\u00e9gimen de TFI a lo establecido para el IS, con los l\u00f3gicos ajustes derivados de la distinta legislaci\u00f3n aplicable y de las diferencias en la estructura del impuesto, por ejemplo, en lo que se refiere a las deducciones de la cuota.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>2. Modificaciones en la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles<\/h2>\n<p>Una novedad importante introducida por la Ley contra el fraude fiscal (probablemente la que tenga mayor impacto recaudatorio) en tanto que afecta a los impuestos patrimoniales (IP, ISD e ITP y AJD) es la introducci\u00f3n en estos impuestos del valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. En s\u00edntesis, se pretende obtener de forma sencilla para la Administraci\u00f3n un valor de los bienes inmuebles m\u00e1s cercano al de mercado (sin poder superarlo) para que se aplique en los impuestos patrimoniales y limitar las controversias existentes (sobre todo en el ISD y en el ITP y AJD).<\/p>\n<p>Se esta manera, se sustituyen las referencias de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) al concepto de \u00ab\u00a0<strong>valor real\u00a0\u00bb por la de \u00ab\u00a0valor\u00a0\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>En general, se <strong>considerar\u00e1 \u00ab\u00a0valor\u00a0\u00bb de los bienes o derechos<\/strong> su \u00ab\u00a0valor de mercado\u00a0\u00bb, con las especialidades que se exponen m\u00e1s adelante. En el caso de inmuebles, su valor ser\u00e1 el \u00ab\u00a0valor de referencia\u00a0\u00bb previsto en la normativa del Catastro inmobiliario. Y, en todo caso, para la determinaci\u00f3n de la base imponible, prevalecer\u00e1 el \u00ab\u00a0valor declarado\u00a0\u00bb por los interesados cuando sea superior al valor de mercado o de referencia.<\/p>\n<ul>\n<li>Este valor, ya previsto en la normativa catastral, tambi\u00e9n es objeto de modificaci\u00f3n en la Ley contra el fraude fiscal para agilizar su obtenci\u00f3n. As\u00ed, este valor parte del an\u00e1lisis de los precios comunicados por los fedatarios p\u00fablicos (notarios) en las compraventas inmobiliarias efectuadas que se plasmara en un informe anual del mercado inmobiliario. Sobre la base de ese informe y con los criterios establecidos por la Ley, la Direcci\u00f3n General del Catastro fijara este valor. En principio, mediante una resoluci\u00f3n que deber\u00e1 publicarse antes del 30 de octubre de cada a\u00f1o la Direcci\u00f3n General del Catastro informara de los criterios y datos que servir\u00e1n de base para que, en diciembre, se publiquen los valores de referencia de cada inmueble y que tendr\u00e1n efectos al a\u00f1o siguiente. A estas alturas del a\u00f1o, este valor se fijara ya para el a\u00f1o 2022, y, por tanto, tendr\u00e1 efectos por primera vez a partir de ese a\u00f1o.<\/li>\n<li>Fijado este valor, en el ISD y en el ITP y AJD ser\u00e1 el que deba usarse, como valor m\u00ednimo, para la valoraci\u00f3n de los bienes inmuebles (se deber\u00eda usar un valor mayor, por ejemplo, si el precio de una compraventa se fijara en un importe superior al valor de referencia). Los contribuyentes podr\u00e1n impugnar este valor de referencia junto con la liquidaci\u00f3n, y la Administraci\u00f3n resolver\u00e1 en atenci\u00f3n a un informe vinculante de la Direcci\u00f3n General del Catastro que ser\u00e1 quien ratifique o corrija el valor a la vista de la documentaci\u00f3n aportada. Por tanto, la comprobaci\u00f3n de valores se modifica de forma radical y queda en manos, de hecho, de la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/li>\n<li>En cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) este valor se utilizara a partir del 2022 para los bienes inmuebles como valor determinado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros tributos, con lo que no deber\u00eda tener efectos inmediatos en tanto que el valor de referencia requiere para ser utilizado que exista un devengo previo de ITP y AJD o ISD. Hasta ahora, los bienes inmuebles se deb\u00edan valorar a efectos del IP por el mayor entre (i) el valor catastral, (ii) el comprobado por la Administraci\u00f3n a afectos de otros tributos, y (iii) el precio, contraprestaci\u00f3n o valor de la adquisici\u00f3n. Ahora, el segundo de los valores se referir\u00e1 al \u00ab\u00a0determinado o comprobado\u00a0\u00bb por la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>3. IRPF. Rendimientos del capital inmobiliario: reducci\u00f3n por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda<\/h2>\n<p>La ley establece una reducci\u00f3n del 60% para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario, en los supuestos de arrendamiento de vivienda en el IRPF.<\/p>\n<p>Como novedad, debido a las diversas interpretaciones que por parte de la Administraci\u00f3n y los Tribunales se han venido sucediendo, <strong>con efectos desde el 11 de julio de 2021<\/strong>, se aclara la expresi\u00f3n \u00ab\u00a0rendimientos declarados por el contribuyente\u00a0\u00bb a\u00f1adiendo que, la reducci\u00f3n solo se puede aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, sin que proceda su aplicaci\u00f3n sobre el rendimiento neto positivo determinado por la Administraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de un procedimiento de comprobaci\u00f3n o de inspecci\u00f3n (incorporando ingresos no declarados o eliminando gastos computados y no deducibles), aun cuando el contribuyente haya colaborado con su declaraci\u00f3n o aceptaci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>Con esta regulaci\u00f3n, se supera el criterio jurisprudencial recientemente fijado por el Tribunal Supremo respecto a la regulaci\u00f3n anterior, que permit\u00eda aplicar la citada reducci\u00f3n en sede del procedimiento de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n.<\/p>\n<h2>4. Tributaci\u00f3n de los seguros de vida en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/h2>\n<p>Habitualmente, los seguros de vida que tienen un componente de ahorro recogen la posibilidad de que el tomador del seguro tenga el derecho de rescate sobre el valor de la inversi\u00f3n. No obstante, pueden existir casos en los que el tomador no tenga derecho de rescate en la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p>La Ley del IP establece que los seguros se computar\u00e1n por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.<\/p>\n<p>Para evitar supuestos de desimposici\u00f3n, se modifica la Ley, con efectos desde el 11 de julio de 2021,\u00a0 para contemplar que, en aquellos supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro <strong>se computar\u00e1 por el valor de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica en la citada fecha<\/strong>. Sin embargo, esta regla <strong>no se aplicar\u00e1 a los contratos de seguro temporales<\/strong> que \u00fanicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez y otras garant\u00edas complementarias de riesgo.<\/p>\n<p><strong><em>Rentas temporales y vitalicias<\/em><\/strong>: La base imponible en las rentas temporales y vitalicias se cuantifica en la actualidad por el valor actual de las rentas. Sin embargo, en los contratos de seguro de vida cuya contraprestaci\u00f3n se recibe en forma de renta, puede suceder que esta no incorpore totalmente la devoluci\u00f3n del capital aportado, por ejemplo, cuando el seguro prev\u00e9, adem\u00e1s de la percepci\u00f3n de una renta, una prestaci\u00f3n adicional para el caso de fallecimiento.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la aplicaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 17.dos \u00a0de la Ley del IP determinar\u00eda la inclusi\u00f3n en la base imponible del impuesto de un valor m\u00e1s bajo al que corresponde a los derechos econ\u00f3micos totales derivados del contrato de seguro.<\/p>\n<p>Para solventar esta situaci\u00f3n, se prev\u00e9 ahora que, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computar\u00e1n por su valor de rescate a la fecha de devengo del impuesto y, en su defecto, por la provisi\u00f3n matem\u00e1tica a la citada fecha.<\/p>\n<h2>5. Tributaci\u00f3n de los pactos sucesorios<\/h2>\n<p>Se introducen modificaciones en la tributaci\u00f3n de los pactos sucesorios en el IRPF y en el ISD, con efectos desde el 11 de julio de 2021.<\/p>\n<p><em>En el IRPF: <\/em><\/p>\n<p>Hasta la fecha, en los contratos o pactos sucesorios con pacto de presente, se entend\u00eda que:<\/p>\n<ol>\n<li>No se produc\u00eda ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para el transmitente (como si los bienes se hubieran adquirido por herencia).<\/li>\n<li>El adquirente actualizaba el valor de los activos recibidos. En consecuencia, en la posterior transmisi\u00f3n de los activos por el beneficiado en el pacto sucesorio, solo se tributaba por la plusval\u00eda generada desde la adquisici\u00f3n de los bienes en virtud del pacto sucesorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se establece ahora que el adquirente en virtud de pacto sucesorio se deber\u00e1 subrogar en el valor y fecha de adquisici\u00f3n de los bienes en el titular original, en aquellos casos en que transmita los bienes recibidos en el transcurso de cinco a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del pacto sucesorio o del fallecimiento del titular original, si fuera anterior. De este modo, se somete a tributaci\u00f3n la ganancia patrimonial generada desde la adquisici\u00f3n inicial del bien hasta su transmisi\u00f3n mediante pacto o contrato sucesorio.<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n solo ser\u00e1 aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Antifraude.<\/p>\n<p><em>En el ISD:<\/em><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sede del ISD, la Ley tambi\u00e9n modifica la regla de la acumulaci\u00f3n de donaciones extendiendo su aplicaci\u00f3n a los pactos sucesorios con efectos de presente. En tales casos proceder\u00e1 su acumulaci\u00f3n con las donaciones que se puedan producir dentro de los 3 a\u00f1os siguientes o con la sucesi\u00f3n que se pueda producir dentro de los 4 a\u00f1os siguientes.<\/p>\n<h2>6. Sociedades de inversi\u00f3n de capital variable (SICAV): Nuevos requisitos para aplicar el tipo reducido del 1% y r\u00e9gimen transitorio aplicable a su liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n<\/h2>\n<p>Se reforma el art\u00edculo 29.4.a) de la LIS, que establece la aplicaci\u00f3n de un tipo del 1% a las SICAV que cumplan con el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas requerido en su normativa regulatoria (con car\u00e1cter general, 100 accionistas). En primer lugar, se establecen unas nuevas reglas para determinar el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas, aplicables a partir de 1 de enero de 2022:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) Se computar\u00e1n solo los accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros (determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones). Adem\u00e1s, en caso de SICAVs por compartimentos, para determinar el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas de cada compartimento se computar\u00e1 exclusivamente a quienes sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) El requisito relativo al n\u00famero m\u00ednimo de accionistas se deber\u00e1 cumplir durante al menos las tres cuartas partes del per\u00edodo impositivo. Se excluyen de estas nuevas reglas a las sociedades de inversi\u00f3n libre (SIL), a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras IIC (Master-Feeder) y a los ETFs.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el precepto establece que\u00a0<strong>para determinar el n\u00famero de accionistas podr\u00e1 se comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>\u00a0(anteriormente era competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores) a cuyo efecto la sociedad de inversi\u00f3n deber\u00e1 mantener y conservar durante el periodo de prescripci\u00f3n los datos correspondientes a la inversi\u00f3n de los socios en la sociedad.<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n va acompa\u00f1ada de un<strong> r\u00e9gimen transitorio para las SICAV que acuerden su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2022 y <\/strong>realicen dentro de los seis meses posteriores todos los actos necesarios hasta su cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen fiscal especial consiste en lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>La disoluci\u00f3n quedar\u00e1 exenta de la modalidad de OS del ITP y AJD.<\/li>\n<li>La SICAV podr\u00e1 seguir aplicando el tipo reducido del 1% sin cumplir los nuevos requisitos desde 1 de enero de 2022 hasta la fecha de la cancelaci\u00f3n registral.<\/li>\n<li>No tributar\u00e1 en el socio la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la liquidaci\u00f3n de la SICAV (tanto si se trata de persona f\u00edsica o jur\u00eddica residente en Espa\u00f1a, como si es una persona o entidad no residente), siempre que se reinviertan el dinero o los bienes recibidos en la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones o participaciones en IIC espa\u00f1olas (fondos de inversi\u00f3n de car\u00e1cter financiero o SICAV que cumplan con los nuevos requisitos). Las acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservar\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones de la SICAV objeto de liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La norma no permite la reinversi\u00f3n parcial, pero s\u00ed permite que la reinversi\u00f3n se realice en una o varias IIC durante el plazo de reinversi\u00f3n, que ser\u00e1 de siete meses desde la finalizaci\u00f3n del plazo para la adopci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n. Bajo estas circunstancias, y cumpliendo el resto de obligaciones formales que se establecen para la reinversi\u00f3n, el socio quedar\u00eda exonerado de la obligaci\u00f3n de practicar pagos a cuenta de su correspondiente impuesto personal sobre las rentas derivadas de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras las adquisiciones de acciones sujetas a este impuesto, que tuvieran lugar como consecuencia de la disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n y reinversi\u00f3n, siempre que se reinvierta con los mismos requisitos ya expuestos en la letra anterior.<\/li>\n<li><strong> Tributaci\u00f3n de las SOCIMI<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">Con efectos para <strong>los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2021<\/strong>, se modifica la Ley 11\/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px;\">En concreto, se introduce un gravamen especial del 15% sobre el importe del beneficio obtenido en el ejercicio que no se distribuya, en la parte que proceda de:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol>\n<li>Rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>Rentas que no deriven de la transmisi\u00f3n de activos aptos, una vez transcurrido el per\u00edodo de mantenimiento de tres a\u00f1os, que hayan sido acogidos al per\u00edodo de reinversi\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en la referida ley.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Recordemos que la Ley 11\/2009 prev\u00e9 un porcentaje m\u00ednimo de distribuci\u00f3n del 50% de los beneficios derivados de la transmisi\u00f3n de inmuebles y acciones o participaciones en entidades aptas a efectos del r\u00e9gimen de SOCIMI, mantenidos al menos tres a\u00f1os, siempre que el restante 50% se reinvierta en activos aptos dentro del plazo de los tres a\u00f1os posteriores a la fecha de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<h2>8. R\u00e9gimen de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (sociedades inactivas)<\/h2>\n<p>Con el fin de mejorar la gesti\u00f3n de los censos tributarios, se modifica<strong> con efectos desde el 11 de julio de 2021 <\/strong>el r\u00e9gimen de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (NIF) para que las entidades inactivas no puedan realizar inscripciones en ning\u00fan registro p\u00fablico, ni otorgar escrituras ante Notario.<\/p>\n<p>Ahora, para los supuestos de revocaci\u00f3n del NIF de personas jur\u00eddicas, se establece que los notarios se deber\u00e1n abstener de autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen la prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de acceso a cuestiones registro p\u00fablico. Solo se admitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal que corresponda por la revocaci\u00f3n del NIF.<\/p>\n<h2>9. Procedimientos tributarios<\/h2>\n<p>Con la Ley contra el fraude fiscal se modifica la LGT en varios aspectos, respecto de los que destacamos los m\u00e1s relevantes:<\/p>\n<h3>9.1 Prohibici\u00f3n de amnist\u00edas fiscales<\/h3>\n<p>Se proh\u00edbe que se aprueben mecanismos de regularizaci\u00f3n tributaria que impliquen una disminuci\u00f3n de la cuant\u00eda de la deuda tributaria (amnist\u00eda fiscal).<\/p>\n<h3>9.2. Devengo de intereses de demora por obtenci\u00f3n de una devoluci\u00f3n improcedente<\/h3>\n<p>Como sabemos, cuando un contribuyente obtiene una devoluci\u00f3n improcedente, la Administraci\u00f3n le puede exigir el inter\u00e9s de demora. A partir de ahora se aclara que el pago de dichos intereses, cuando el obligado regularice voluntariamente su situaci\u00f3n tributaria antes de que sea requerido por la Administraci\u00f3n, ser\u00e1 compatible con el r\u00e9gimen de recargos por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea sin requerimiento previo.<\/p>\n<h3>9.3 Recargos extempor\u00e1neos<\/h3>\n<p>Se\u00a0modifica el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo\u00a0estableci\u00e9ndose un\u00a0sistema de recargos crecientes, siendo el <strong>recargo del 1 por ciento m\u00e1s otro 1 por ciento, adicional, por cada mes completo de retraso<\/strong> y sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del d\u00eda siguiente del transcurso de los doce meses citados, adem\u00e1s del devengo <strong>del\u00a0recargo del 15 por ciento,<\/strong> comenzar\u00e1 el devengo de intereses de demora.<\/p>\n<p>Es decir: cuando el retraso sea inferior al mes, el recargo ser\u00e1 del 1 por 100; cuando el retraso sea igual o superior al mes, el recargo ser\u00e1 del 2 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los dos meses, el recargo ser\u00e1 del 3 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los tres meses, el recargo ser\u00e1 del 4 por 100&#8230; y as\u00ed, sucesivamente, hasta que el retraso sea superior a 12 meses, en cuyo caso, el recargo ser\u00e1 del 15 por 100 y se exigir\u00e1n intereses de demora desde el d\u00eda siguiente a los doce primeros meses hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Asimismo, se except\u00faa de dichos recargos a quien regularice, mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, \u00a0una conducta tributaria regularizada previamente por la Administraci\u00f3n tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanci\u00f3n, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y que no se presente solicitud de rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, ni se presente recurso o reclamaci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n dictada por la Administraci\u00f3n. Ello no obsta para que se inicie un procedimiento\u00a0 de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias regularizadas.<\/p>\n<p>Se establece <strong>un\u00a0r\u00e9gimen transitorio<\/strong>\u00a0seg\u00fan el cual el nuevo sistema de recargos ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los recargos exigidos con anterioridad al 11 de julio de 2021, siempre que su aplicaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Asimismo, la revisi\u00f3n de los recargos no firmes y la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0nueva normativa se realizar\u00e1n por los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales que est\u00e9n conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.<\/p>\n<h3>9.4 Prohibici\u00f3n de tenencia de programas y sistemas inform\u00e1ticos que permitan la manipulaci\u00f3n de datos contables y r\u00e9gimen sancionador en caso de incumplimiento.<\/h3>\n<p>Se regula una\u00a0<strong>nueva obligaci\u00f3n formal<\/strong>\u00a0con el objetivo de no permitir la producci\u00f3n y prohibir la tenencia de programas y sistemas inform\u00e1ticos que permitan la manipulaci\u00f3n de los datos contables y de gesti\u00f3n, consistente en la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de que los sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten los procesos contables, de facturaci\u00f3n \u00a0o de gesti\u00f3n empresarial se ajusten a ciertos requisitos<\/strong>\u00a0que garanticen la integridad, conservaci\u00f3n, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotaci\u00f3n en los sistemas mismos. Requisitos cuya especificaci\u00f3n t\u00e9cnica puede ser objeto de\u00a0<strong>desarrollo reglamentario<\/strong>, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificaci\u00f3n y utilicen formatos est\u00e1ndar para su legibilidad. <strong>Esta nueva obligaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el 11 de octubre de 2021<\/strong> (a los 3 meses de la entrada en vigor de la Ley 11\/2021).<\/p>\n<p>En concordancia con dicha regulaci\u00f3n, se establece un\u00a0<strong>r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para esta nueva obligaci\u00f3n <\/strong>por fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y tenencia de sistemas inform\u00e1ticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.<\/p>\n<h3>9.5 Devoluciones derivadas de la normativa derivada de cada tributo<\/h3>\n<p>Como sabemos, cuando la Administraci\u00f3n se retrasa y no devuelve en plazo las cantidades que correspondan a los contribuyentes de un tributo, debe de abonar los intereses de demora que correspondan. La novedad es que, a efectos del c\u00e1lculo de dichos intereses, no se computar\u00e1n las dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la devoluci\u00f3n se ordena por un procedimiento de inspecci\u00f3n, no se computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de los intereses de demora los d\u00edas en los que no pudo efectuar actuaciones y estuvo suspendido el plazo para atender los requerimientos por petici\u00f3n expresa del obligado tributario, o cuando se ampl\u00eda el plazo del procedimiento en el caso de que el obligado manifieste que no tiene o no va a portar la informaci\u00f3n solicitada o no la aporta \u00edntegramente en el plazo concedido.<\/p>\n<h3>9.6 Intereses de demora en la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos<\/h3>\n<p>En el caso en que se acuerde la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en un procedimiento de inspecci\u00f3n, a efectos del c\u00e1lculo de los intereses, no se computar\u00e1n los d\u00edas en que la Inspecci\u00f3n no puede efectuar actuaciones y qued\u00f3 suspendido el plazo para atender los requerimientos por petici\u00f3n expresa del obligado tributario.<\/p>\n<h3>9.7 Representaci\u00f3n de personas o entidades no residentes<\/h3>\n<p>Se suprime el requisito de designar, en todo caso, representante con domicilio en territorio espa\u00f1ol cuando un no residente opere aqu\u00ed a trav\u00e9s de un EP. Se designar\u00e1 representante solo cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.<\/p>\n<h3>9.8 Limitaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n temporal de los plazos de prescripci\u00f3n de acciones y derechos por el COVID-19<\/h3>\n<p>La DA 9\u00aa del RD-ley 11\/2020 suspendi\u00f3 los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria desde el 14\/03\/2020 al 30\/05\/2020, lo cual alargaba todos los plazos de prescripci\u00f3n que estuvieran corriendo o se iniciaran dentro de dichas fechas. Pues bien, ahora se establece que la suspensi\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n solo resultar\u00e1 aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalizar\u00edan antes del d\u00eda 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p>Ello significa que, por ejemplo, la Renta de 2016 cuyo plazo de prescripci\u00f3n finalizar\u00eda el 30 de junio de 2021, por la suspensi\u00f3n establecida en el Real Decreto-ley 11\/2020, finalizar\u00e1 78 d\u00edas despu\u00e9s. Sin embargo, como para la Renta 2017 su plazo de prescripci\u00f3n \u00ab\u00a0normal\u00a0\u00bb finalizar\u00eda el 30 de junio de 2022, \u00e9ste no se alarga, ni tampoco el del Impuesto sobre Sociedades de 2016 de una entidad con ejercicio coincidente con el a\u00f1o natural.<\/p>\n<h3>9.9 R\u00e9gimen del listado de deudores tributarios<\/h3>\n<p>En cuanto al listado de grandes deudores, el umbral de la deuda para que los datos del deudor aparezcan en los listados se reduce de 1.000.000 de euros a 600.000 euros, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n a aquellos que tengan la condici\u00f3n de deudores por haber sido declarados responsables solidarios.<\/p>\n<h3>9.10 Autorizaci\u00f3n judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios<\/h3>\n<p>Se incorporan diversas modificaciones en relaci\u00f3n con la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, evitando as\u00ed el impacto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con la imposibilidad de efectuar registros sin una finalidad espec\u00edfica:<\/p>\n<ol>\n<li>La solicitud de autorizaci\u00f3n judicial para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido deber\u00e1 estar debidamente justificada y motivar su finalidad, necesidad y proporcionalidad.<\/li>\n<li>Tanto la solicitud como la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n practicar antes del inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificaci\u00f3n del obligado tributario y los conceptos y per\u00edodos que van a ser objeto de comprobaci\u00f3n y se aporte al \u00f3rgano judicial competente para autorizar.<\/li>\n<li>En el marco de las funciones de la Inspecci\u00f3n, se precisa que, cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la solicitud de autorizaci\u00f3n judicial debe incorporar el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa que resulte competente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consonancia con la modificaci\u00f3n de la LGT, se modifica la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa (Ley 29\/1998, de 13 de julio) para otorgar a los juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia en relaci\u00f3n con las autorizaciones de entrada en domicilio y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administraci\u00f3n tributaria en el marco de una actuaci\u00f3n o procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos, aun con car\u00e1cter previo a su inicio formal, cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Poniendo en relaci\u00f3n estas modificaciones legislativas con las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y de 10 de octubre de 2020, con n\u00fameros de recurso 2966\/2019 y 2818\/2017, respectivamente, lo m\u00e1s relevante es que se apartan del criterio jurisprudencial en cuanto se establece que la solicitud de autorizaci\u00f3n judicial y la concesi\u00f3n puedan practicarse antes del inicio formal del procedimiento administrativo aunque, eso s\u00ed, exigiendo que el acuerdo identifique al obligado tributario, los conceptos y per\u00edodos de comprobaci\u00f3n y que se aporten al \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<h3>9.11 Reducci\u00f3n de las sanciones<\/h3>\n<p>En relaci\u00f3n con el\u00a0r\u00e9gimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias\u00a0se introducen las siguientes modificaciones: Por un lado,\u00a0se eleva la reducci\u00f3n de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento\u00a0(anteriormente 50 por ciento) y, por otro, \u00a0se eleva la reducci\u00f3n de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento\u00a0(anteriormente 25 por ciento). La reducci\u00f3n por conformidad se mantiene en el 30 por ciento<\/p>\n<p>Se establece un\u00a0<strong>r\u00e9gimen transitorio<\/strong>\u00a0seg\u00fan el cual los incrementos en las reducciones anteriores\u00a0\u00a0se aplicar\u00e1n a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administraci\u00f3n tributaria competente rectificar\u00e1 dichas sanciones.<\/p>\n<p>Asimismo, se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n del 40%, en lugar del 25%, si se cumple lo siguiente: desde la entrada en vigor de esta ley, y antes del 01\/01\/22, el interesado acredite que ha desistido del recurso o reclamaci\u00f3n interpuesto contra la sanci\u00f3n y, en su caso, contra la liquidaci\u00f3n; y que el importe restante de la sanci\u00f3n se ingrese en los plazos establecidos para la liquidaci\u00f3n administrativa que se realizar\u00e1 cuando se acredite el desistimiento.<\/p>\n<h3>9.12 Iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador en materia tributaria<\/h3>\n<p>Se eleva de <strong>3 a 6 meses<\/strong> el plazo m\u00e1ximo para \u00a0el inicio del procedimiento sancionador\u00a0incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en\u00a0un procedimiento iniciado mediante declaraci\u00f3n, de verificaci\u00f3n de datos, comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n, alineando el mismo con el plazo general de resoluci\u00f3n de los procedimientos tributarios.<\/p>\n<p>Se ampl\u00eda\u00a0tambi\u00e9n\u00a0de <strong>3 a 6 meses<\/strong> el plazo para iniciar el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones no pecuniarias.<\/p>\n<h3>9.13 Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero: monedas virtuales (Modelo 720)<\/h3>\n<p>Se establece la obligaci\u00f3n de informar tambi\u00e9n en el modelo 720 sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condici\u00f3n de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposici\u00f3n, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.<\/p>\n<p>En el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 5.000\u20ac por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada seg\u00fan su clase que hubiera debido incluirse en la declaraci\u00f3n o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un m\u00ednimo de 10.000\u20ac.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de 100\u20ac por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada seg\u00fan su clase, con un m\u00ednimo de 1.500\u20ac, cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria. Del mismo modo se sancionar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/p>\n<h2>10. Limitaci\u00f3n a los pagos en efectivo<\/h2>\n<p>Se disminuye el l\u00edmite general\u00a0de pagos en efectivo entre empresario y profesionales\u00a0de <strong>2.500 a 1.000 euros<\/strong>. Asimismo,\u00a0se disminuye de <strong>15.000 a 10.000 euros<\/strong>\u00a0cuando el\u00a0pagador sea una persona f\u00edsica que justifique que no tiene su domicilio fiscal en Espa\u00f1a y no act\u00fae en calidad de empresario o profesional. Esta disminuci\u00f3n del l\u00edmite general se aplicar\u00e1 a todos los pagos <strong>efectuados a partir del 11 de julio de 2021<\/strong>, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>base de la sanci\u00f3n<\/strong>, seg\u00fan se trate de cada uno de los supuestos, ser\u00e1 la cuant\u00eda pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros.<\/p>\n<p>En lo relativo al\u00a0<strong>r\u00e9gimen sancionador<\/strong>, este se modifica con diversos objetivos, entre el que destaca agilizar la actividad administrativa, admiti\u00e9ndose que cuando el instructor al inicio del procedimiento sancionador ya disponga de los elementos que le permitir\u00edan formular una propuesta de resoluci\u00f3n, dicha propuesta se incorpore al acuerdo de inicio y estableci\u00e9ndose que el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el \u00e1mbito tributario, corresponda al \u00f3rgano que instruye el procedimiento.<\/p>\n<p>Para reducir la conflictividad respecto de la imposici\u00f3n de las sanciones, se establecen diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanci\u00f3n en cualquier momento posterior a la propuesta de sanci\u00f3n, pero con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva, estableci\u00e9ndose, por ejemplo, una reducci\u00f3n del 50 por ciento del importe de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se fija en 6 meses el plazo m\u00e1ximo en el que deber\u00e1 notificarse la resoluci\u00f3n expresa, contado desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La base de la sanci\u00f3n y el r\u00e9gimen sancionador ser\u00e1 aplicable a los <strong>procedimientos sancionadores que se<\/strong> <strong>inicien a partir del 11 de julio de 2021<\/strong>. No obstante la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por pago voluntario se aplicar\u00e1 a las sanciones exigidas con anterioridad a esa fecha, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta reducci\u00f3n si concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul>\n<li>Que, el interesado acredite ante la Administraci\u00f3n competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanci\u00f3n, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022,<\/li>\n<li>Que en el plazo del art\u00edculo 62.2 de la LGT (pago voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administraci\u00f3n), abierto con la notificaci\u00f3n que a tal efecto realice la Administraci\u00f3n tras la acreditaci\u00f3n de dicho desistimiento, se efect\u00fae el ingreso del importe restante de la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 16 de julio de 2021<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como ya le hemos venido informando, en el BOE de 10 de julio de 2021, se ha publicado la\u00a0Ley 11\/2021, de 9 de julio,\u00a0de\u00a0medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":11561,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-16850","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16850\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/11561"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}