{"id":16945,"date":"2021-09-20T15:22:06","date_gmt":"2021-09-20T13:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=16945"},"modified":"2021-09-20T15:57:44","modified_gmt":"2021-09-20T13:57:44","slug":"aprobacion-de-las-retribuciones-de-administradores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/aprobacion-de-las-retribuciones-de-administradores\/","title":{"rendered":"Aprobaci\u00f3n de las retribuciones de administradores"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2021 ha se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n inicial del importe m\u00e1ximo anual de los administradores, as\u00ed como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelaci\u00f3n al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n de los administradores en el seno de una sociedad mercantil ha generado tradicionalmente muchas controversias y dificultades en determinar su naturaleza y alcance, en atenci\u00f3n a los preceptos normativos que le son de aplicaci\u00f3n, dificultad acentuada por los sucesivos cambios normativos y jurisprudenciales.<\/p>\n<p>Un problema que nos encontramos en la pr\u00e1ctica es el que el cargo es retribuido, pero nunca se ha aprobado la retribuci\u00f3n de los administradores por la junta general. Y una vez que aparece el conflicto entonces el socio mayoritario-administrador se presura a convocar una junta que apruebe o ratifique las retribuciones que ha venido percibiendo en ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n queremos informales de una interesante sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13 de mayo de 2021, en la que se plantea la <em>cuesti\u00f3n controvertida de si el acuerdo de retribuci\u00f3n del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio, sin que sea v\u00e1lido hacerlo al t\u00e9rmino del ejercicio porque vulnerar\u00eda los estatutos<\/em>. Seg\u00fan el recurrente, el art. 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuando se prescribe que \u00ab\u00a0el importe m\u00e1ximo de la remuneraci\u00f3n anual del conjunto de los administradores en su condici\u00f3n de tales deber\u00e1 ser aprobada por la junta general y permanecer\u00e1 vigente en tanto no se apruebe su modificaci\u00f3n\u00a0\u00bb, se refiere a la aprobaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n ya realizada, el cobro de una remuneraci\u00f3n, y bajo esta idea deb\u00eda interpretarse el art. 13 de los estatutos. Este art\u00edculo, despu\u00e9s de prever que \u00ab\u00a0el sistema de retribuci\u00f3n del administrador o administradores ser\u00e1 el de sueldo\u00a0\u00bb.<\/p>\n<p>La parte recurrente tambi\u00e9n denuncia la infracci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y consecuente inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 190.1 c) y 230.2.2\u00ba LSC. La infracci\u00f3n habr\u00eda sido cometida porque la sentencia recurrida interpreta de forma extensiva el art. 190.1 c) LSC, al equipara la \u00ab\u00a0c<em>oncesi\u00f3n de un derecho a un socio\u00a0\u00bb con la aprobaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n como directora general.<\/em><\/p>\n<p>En el desarrollo del motivo se centra la controversia en \u00ab\u00a0<em>si el deber de abstenci\u00f3n consagrado en el art. 190.1 c) LSC es susceptible o no de interpretaci\u00f3n extensiva y, por tanto, alcanza a la sociedad (&#8230;), de la que (&#8230;) es socia \u00fanica, por la existencia de un conflicto de inter\u00e9s entre esta \u00faltima y la sociedad por cuento el acuerdo impugnado le \u00ab\u00a0concede un derecho\u00a0\u00bb al asignarle un sueldo\u00a0\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En definitiva, las cuestiones societarias que analiza el TS son dos:<\/p>\n<ol>\n<li>Si debe abstenerse de ejecutar el derecho de voto por conflicto de intereses la administradora \u00fanica y directora general afectada que es, a su vez, socia \u00fanica de la persona jur\u00eddica que es socia y en cuyo nombre vota en la junta (art\u00edculo 190.1.c LSC).<\/li>\n<li>Compatibilidad de la retribuci\u00f3n como directora general y como administradores y posible lesi\u00f3n al inter\u00e9s social. Carga de la prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, la sentencia del TS establece que<em> la fijaci\u00f3n inicial del importe m\u00e1ximo anual de los administradores, as\u00ed como las eventuales modificaciones<\/em> que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelaci\u00f3n al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>Atenci\u00f3n<\/strong>. Hay que decir que la jurisprudencia, de forma mayoritaria, ven\u00eda considerando que el <strong>acuerdo de la junta general de aprobaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de los administradores deb\u00eda ser al comienzo de cada ejercicio.<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia interpreta tambi\u00e9n el art\u00edculo 190.1 c) de la LSC se\u00f1alando que la prohibici\u00f3n de voto de los socios en los acuerdos que le concedan un derecho o libren de una obligaci\u00f3n solo resulta aplicable en relaci\u00f3n que se sit\u00faen \u00ab\u00a0<em>en el puro \u00e1mbito del contrato de sociedad y, fuera de este, solo si su origen est\u00e1 en un acto unilateral de la sociedad\u00a0\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En el supuesto enjuiciado se discut\u00eda la aplicaci\u00f3n del precepto al incremento de sueldo que, como directora general, hab\u00eda cobrado la administradora de la sociedad. El TS considera que se trata de un contrato bilateral de prestaci\u00f3n de servicios en el que surgen rec\u00edproco derechos y obligaciones para ambas partes, que est\u00e1 \u00ab\u00a0fuera de la relaci\u00f3n societaria\u00a0\u00bb y en consecuencia, no es reconducible a la concesi\u00f3n de un derecho del art\u00edculo 190.1. c) del LSC. En supuestos como el enjuiciado procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 190.3 LSC, esto es, la admisi\u00f3n del voto en la junta del socio y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en caso de impugnaci\u00f3n, correspondiendo a la sociedad demandada acreditar que el incremento de sueldo denunciado no lesionaba el inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 20 de septiembre de 2021<\/p>\n<p><strong>CSF Consulting Abogados y Economistas,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2021 ha se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n inicial del importe m\u00e1ximo anual de los administradores, as\u00ed como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelaci\u00f3n al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. 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