{"id":17123,"date":"2021-11-12T10:41:41","date_gmt":"2021-11-12T09:41:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=17123"},"modified":"2021-11-12T10:41:41","modified_gmt":"2021-11-12T09:41:41","slug":"las-claves-del-nuevo-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/las-claves-del-nuevo-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Las claves del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusval\u00eda municipal)"},"content":{"rendered":"<p>El Consejo de Ministros ha aprobado Real Decreto-ley 26\/2021, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre y <strong>con efectos desde el 10 de noviembre de 2021<\/strong>) con el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la <strong>reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional<\/strong> respecto del <strong>Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong> (conocido tambi\u00e9n, como la plusval\u00eda municipal). Con la reforma legal se garantiza la constitucionalidad del tributo, se ofrece seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes y certidumbre a los Ayuntamientos.<\/p>\n<p>El Gobierno, con esta reforma, restablece la exigibilidad del impuesto, que hab\u00eda quedado en suspenso con la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 26 de octubre, dado que hab\u00eda dejado un vac\u00edo normativo para la determinaci\u00f3n de la base imponible, lo que imped\u00eda la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo. El <em>Real Decreto-ley 26\/2021<\/em> aprobado, por tanto, evita el riesgo de que los Ayuntamientos sufran una merma de sus recursos, incrementen su nivel de d\u00e9ficit o vean deteriorados los servicios que prestan a los ciudadanos.<\/p>\n<p>Asimismo, la norma acota el vac\u00edo legal que podr\u00eda haber provocado distorsiones en el mercado inmobiliario, al poder haberse convertido esta circunstancia en un incentivo para acelerar operaciones inmobiliarias que esquivaran la tributaci\u00f3n.<\/p>\n<h2>\u00bfQu\u00e9 es el impuesto de plusval\u00eda municipal?<\/h2>\n<p>El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como se denomina oficialmente, grava las ganancias obtenidas por la venta, o recepci\u00f3n en forma de herencia o donaci\u00f3n, de un inmueble en funci\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n del terreno en el que se asienta. Los contribuyentes tienen 30 d\u00edas para saldar cuentas con Hacienda.<\/p>\n<ul>\n<li>Es un impuesto local, cuya recaudaci\u00f3n corresponde a los Ayuntamientos<\/li>\n<li>Se regula en los art\u00edculos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo<\/li>\n<li>Hecho imponible: el incremento del valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos<\/li>\n<li>Base imponible: hasta ahora se determinaba multiplicando el valor del terreno en la fecha de devengo (valor catastral del suelo en la fecha de transmisi\u00f3n) por el n\u00famero de a\u00f1os de permanencia del mismo en el patrimonio del transmitente y por el porcentaje fijado por el Ayuntamiento dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley<\/li>\n<\/ul>\n<h2>Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021<\/h2>\n<p>La sentencia publicada el 3 de noviembre de 2021 en la web del Tribunal Constitucional (a\u00fan no publicada en el BOE pero s\u00ed accesible desde la p\u00e1gina web del tribunal), fue dictada el pasado 26 de octubre y en ella el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los art\u00edculos relativos a la determinaci\u00f3n de la base imponible del IIVTNU en concreto los art\u00edculos 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo .<\/p>\n<p>Lo que se declara inconstitucional y nulo, as\u00ed, es la forma de calcular la base imponible, declaraci\u00f3n que no afecta al resto de los elementos del impuesto. El Tribunal Constitucional se basa en que estos art\u00edculos configuran un sistema objetivo y obligatorio de c\u00e1lculo que \u00ab\u00a0por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis econ\u00f3mica y, por tanto, al margen de la capacidad econ\u00f3mica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad econ\u00f3mica como criterio de imposici\u00f3n (art. 31.1 CE)\u00a0\u00bb, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable que pudiera salvar tal conclusi\u00f3n (FJ 5\u00ba).<\/p>\n<p>La Sentencia, que mantiene el hecho imponible, complementa los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU que ya imped\u00edan liquidar el impuesto en los supuestos en los que no hubiera una plusval\u00eda real puesta de manifiesto en la trasmisi\u00f3n o cuando la cuota del IIVTNU agotara o superara dicha plusval\u00eda (SSTC 59\/2017 y 126\/2019).<\/p>\n<h2>Nueva norma: Dos opciones para el c\u00e1lculo del impuesto<\/h2>\n<p>La nueva norma establece con car\u00e1cter general que la base imponible de la plusval\u00eda municipal ser\u00e1 el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo del tributo por los coeficientes que aprueben los ayuntamientos en funci\u00f3n del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor, pero ofrece un m\u00e9todo alternativo que permitir\u00e1 a los sujetos pasivos tributar en funci\u00f3n del incremento de valor real obtenido en la transacci\u00f3n. Como novedad, quedan gravadas las operaciones en las que el per\u00edodo de tenencia del inmueble haya sido inferior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 2019 y 2021, el Real Decreto-ley adec\u00faa la base imponible del impuesto a la capacidad econ\u00f3mica efectiva del contribuyente. Para ello, se mejora la t\u00e9cnica de determinaci\u00f3n de la base imponible en el sistema objetivo, para que refleje en todo momento la realidad del mercado inmobiliario, y, adem\u00e1s, se convierte en optativo este sistema, permitiendo que la base imponible del impuesto sea la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n y el de adquisici\u00f3n de un terreno cuando as\u00ed lo solicite el obligado tributario.<\/p>\n<p>De esta forma se cumple la sentencia del pasado 26 de octubre que admiti\u00f3 como v\u00e1lido el m\u00e9todo objetivo de c\u00e1lculo de la base imponible siempre y cuando no fuera obligatorio y reflejara la realidad del mercado inmobiliario.<\/p>\n<p>La naturaleza del impuesto, que no discuti\u00f3 el Tribunal Constitucional, se mantiene. Es decir, el tributo grava el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un per\u00edodo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Como hemos comentado antes, la norma regula <strong>un doble sistema para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto<\/strong>:<\/p>\n<h3>1. Estimaci\u00f3n objetiva (sistema objetivo)<\/h3>\n<p>El primer m\u00e9todo es similar al tradicional. En concreto, la base imponible se obtendr\u00e1 multiplicando el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que apruebe el ayuntamiento al que corresponda la exacci\u00f3n del impuesto y que depender\u00e1n del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor. Estos coeficientes no podr\u00e1n exceder de los que se indican a continuaci\u00f3n, en funci\u00f3n del n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la adquisici\u00f3n del inmueble:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><strong>Periodo de generaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Coeficiente<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Inferior a 1 a\u00f1o<\/td>\n<td>0,14<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1 a\u00f1o<\/td>\n<td>0,13<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,15<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,16<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,17<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,17<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,16<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,12<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>8 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>9 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,09<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,08<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>11 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,08<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>12 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,08<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,08<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>14 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>15 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,12<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>16 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,16<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>17 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,20<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>18 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,26<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>19 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,36<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Igual o superior a 20 a\u00f1os<\/td>\n<td>0,45<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>En el caso de operaciones realizadas en plazos inferiores a un a\u00f1o desde la adquisici\u00f3n, se deber\u00e1n computar los meses completos de tenencia del inmueble.<\/p>\n<p>Los coeficientes ser\u00e1n actualizados anualmente mediante una norma de rango legal, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n del mercado inmobiliario. Si tras dicha actualizaci\u00f3n los coeficientes de las ordenanzas fiscales son superiores a los m\u00e1ximos antes indicados, se aplicar\u00e1n estos \u00faltimos hasta que se corrija el exceso en la ordenanza fiscal.<\/p>\n<p>Finalmente, se establece la posibilidad de que los ayuntamientos puedan acordar, a los exclusivos efectos de determinar la base imponible, <strong>una rebaja de hasta el 15% del valor catastral del suelo<\/strong>, con el objeto de adaptar el importe del tributo a la realidad de cada municipio.<\/p>\n<h3>2. Estimaci\u00f3n directa (plusval\u00eda real)<\/h3>\n<p>Si, a instancia del sujeto pasivo, se constatara que el incremento de valor, determinado por la diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n, es inferior al determinado por el m\u00e9todo objetivo, se tomar\u00e1 como base dicho incremento. Estos valores podr\u00e1n ser objeto de comprobaci\u00f3n por los ayuntamientos.<\/p>\n<p>A estos efectos, se deber\u00e1n aplicar las siguientes reglas:<\/p>\n<ul>\n<li>En el caso de bienes inmuebles en los que haya tanto suelo como construcci\u00f3n, la diferencia entre el precio de transmisi\u00f3n y el de adquisici\u00f3n del suelo se obtendr\u00e1 aplicando la proporci\u00f3n que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total.<\/li>\n<li>Como valor de transmisi\u00f3n o de adquisici\u00f3n se tomar\u00e1 el mayor entre el que conste en el t\u00edtulo que documente la operaci\u00f3n (o el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de transmisiones lucrativas) o el comprobado, en su caso, por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>No se podr\u00e1n computar en este procedimiento de c\u00e1lculo los gastos o tributos que graven dichas operaciones de adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El sujeto pasivo deber\u00e1 declarar la transmisi\u00f3n del inmueble y aportar los t\u00edtulos que documenten su transmisi\u00f3n y previa adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-17124 size-full\" src=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_1-7.jpg\" alt=\"\" width=\"620\" height=\"307\" title=\"\" srcset=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_1-7.jpg 620w, https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_1-7-300x149.jpg 300w, https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_1-7-600x297.jpg 600w\" sizes=\"auto, (max-width: 620px) 100vw, 620px\" \/><\/p>\n<h2>Ning\u00fan contribuyente pagar\u00e1 el impuesto si no obtiene una ganancia<\/h2>\n<p>Se introduce un nuevo supuesto de no sujeci\u00f3n para aquellas operaciones en las que el contribuyente acredite que no ha existido incremento de valor. Para ello, los interesados deber\u00e1n declarar la transmisi\u00f3n, as\u00ed como aportar los t\u00edtulos que documenten la transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo del incremento de valor real obtenido en la transmisi\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a las reglas se\u00f1aladas anteriormente para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto mediante el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>A pesar de que resulte de aplicaci\u00f3n esta regla de no sujeci\u00f3n a una transmisi\u00f3n concreta, el adquirente actualizar\u00e1 su periodo de tenencia a los efectos de determinar la plusval\u00eda municipal de la siguiente transmisi\u00f3n, salvo en los casos de no sujeci\u00f3n ya previstos previamente en la normativa del impuesto en los que no se actualizaba dicho periodo (por ejemplo, aportaciones de inmuebles acogidas al r\u00e9gimen de neutralidad fiscal, operaciones de aportaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes y derechos a la sociedad conyugal o en cumplimiento de sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial).<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-17127 size-full\" src=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_2-4.jpg\" alt=\"\" width=\"620\" height=\"311\" title=\"\" srcset=\"https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_2-4.jpg 620w, https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_2-4-300x150.jpg 300w, https:\/\/www.csfconsulting.es\/wp-content\/uploads\/Imagen_2-4-600x301.jpg 600w\" sizes=\"auto, (max-width: 620px) 100vw, 620px\" \/><\/p>\n<h2>Las plusval\u00edas generadas en menos de un a\u00f1o tributar\u00e1n<\/h2>\n<p>Tambi\u00e9n como novedad, ser\u00e1n gravadas las plusval\u00edas generadas en menos de un a\u00f1o, es decir, las que se producen cuando entre la fecha de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n ha transcurrido menos de un a\u00f1o y que, por tanto, pueden tener un car\u00e1cter m\u00e1s especulativo. Esta opci\u00f3n ya se est\u00e1 aplicando en algunas ciudades.<\/p>\n<h2>Seis meses para que los Ayuntamientos se adapten<\/h2>\n<p>Los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tendr\u00e1n un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para adecuar sus normativas al nuevo marco legal.<\/p>\n<p>Hasta que se adapten las ordenanzas municipales, resultara\u0301 de aplicaci\u00f3n el marco legal dispuesto en el nuevo Real Decreto-ley, tomando, para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, los nuevos coeficientes m\u00e1ximos establecidos en este.<\/p>\n<h2>Recursos y reclamaciones<\/h2>\n<p>Cuando el impuesto se paga mediante una autoliquidaci\u00f3n (como sucede en la mayor\u00eda de grandes municipios), el contribuyente tiene un plazo te\u00f3rico de cuatro a\u00f1os para pedir una revisi\u00f3n de la suma que ha abonado. Si bien, el fallo judicial, determin\u00f3 que no ser\u00e1 posible reclamar cantidades que no se encontrasen ya recurridas antes de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>Si ha sido el Ayuntamiento el que ha liquidado de manera directa el impuesto sin haber cerrado en firme su valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00eda posible la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<h2>Irretroactividad de la nueva normativa<\/h2>\n<p>La nueva norma no tiene car\u00e1cter retroactivo. El\u00a0Real Decreto-ley 26\/2021\u00a0no contempla efectos retroactivos de sus disposiciones. Ello crea una especie de vac\u00edo legal para las operaciones celebradas durante el periodo desde que se conoci\u00f3 la sentencia completa del\u00a0Tribunal Constitucional, el 26 de octubre de 2021, hasta que entre en vigor el Real Decreto-ley, el 10 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>Atenci\u00f3n<\/strong>. La norma no tiene efectos retroactivos, por lo que el impuesto no parece que se pueda exigir a hechos imponibles devengados desde el 26 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2021.<\/p>\n<h2>Ejemplos<\/h2>\n<p>El Ministerio de Hacienda ha aportado algunos ejemplos del resultado a liquidar con el nuevo impuesto. As\u00ed, con el impuesto anterior un inmueble adquirido en el a\u00f1o 2007 por 300.000 euros y vendido en 2021 por 290.000 euros y, por tanto, con una p\u00e9rdida de 10.000 euros, el contribuyente habr\u00eda pagado por este impuesto\u00a0<strong>3.360 euros al tipo m\u00e1ximo\u00a0<\/strong>y ahora no tendr\u00e1 que pagar nada porque esta operaci\u00f3n a p\u00e9rdidas no est\u00e1 sujeta al impuesto.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 12 de noviembre de 2021<\/p>\n<p><strong>Afianza CSF,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Consejo de Ministros ha aprobado Real Decreto-ley 26\/2021, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre y con efectos desde el 10 de noviembre de 2021) con el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":10079,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[91],"class_list":["post-17123","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-fiscal-contable","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17123\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10079"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}