{"id":17690,"date":"2022-06-23T13:47:12","date_gmt":"2022-06-23T11:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=17690"},"modified":"2022-06-23T13:47:12","modified_gmt":"2022-06-23T11:47:12","slug":"la-direccion-general-de-tributos-aclara-diversas-cuestiones-relativas-a-la-fiscalidad-de-los-influencers","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/la-direccion-general-de-tributos-aclara-diversas-cuestiones-relativas-a-la-fiscalidad-de-los-influencers\/","title":{"rendered":"La Direcci\u00f3n General de Tributos aclara diversas cuestiones relativas a la fiscalidad de los \u201cinfluencers\u201d"},"content":{"rendered":"<div class=\"wpb-content-wrapper\"><p>[vc_row][vc_column][vc_column_text]Queremos informarles de una reciente <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/resoluciones\/resolucion-vinculante-dgt-v0773-22-11-04-2022-1538769\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022<\/a>, emitida por la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT) que resuelve diferentes cuestiones relativas a la\u00a0fiscalidad\u00a0de los\u00a0<em>influencers<\/em>.<\/p>\n<p><strong>En concreto, la consulta se refiere se refiere al tratamiento fiscal aplicable a una persona f\u00edsica que lleva a cabo la actividad de \u00ab\u00a0influencer\u00a0\u00bb. Los servicios que presta son la publicaci\u00f3n de videos y fotograf\u00edas realizadas por ella misma en una plataforma online.<\/strong><\/p>\n<p>La consulta se refiere a la determinaci\u00f3n del ep\u00edgrafe aplicable al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, en adelante IAE, el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de los servicios prestados, en adelante IVA y, la obligaci\u00f3n del pagador (entidad residente en el Reino Unido) de practicar retenciones sobre la retribuci\u00f3n satisfecha.<\/p>\n<h2>El ep\u00edgrafe a consignar en la declaraci\u00f3n censal de alta (ep\u00edgrafe del IAE)<\/h2>\n<p>Con respecto al IAE, la consulta manifiesta que, puesto que no existe un ep\u00edgrafe que encuadre la actividad en s\u00ed misma, en aplicaci\u00f3n de lo que dispone la normativa al efecto, debe clasificarse en aquella actividad que se asemeje m\u00e1s al servicio prestado.<\/p>\n<p>Establece la mencionada consulta que\u00a0<strong>el ep\u00edgrafe a consignar depender\u00e1<\/strong>, entre otras cuestiones, de si entre los rendimientos que el\u00a0<em>influencer\u00a0<\/em>obtiene hay algunos derivados de la\u00a0<strong>realizaci\u00f3n de publicidad<\/strong>. En este caso, deber\u00e1n darse de alta en dos ep\u00edgrafes, mientras que si solo realiza la creaci\u00f3n de contenido digital, sin publicidad, el ep\u00edgrafe a consignar ser\u00e1 el que corresponda con la actividad que efectivamente se realice.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en el caso consultado la\u00a0<em>influencer\u00a0<\/em>enfocaba su actividad en la\u00a0<strong>realizaci\u00f3n de fotograf\u00edas y v\u00eddeos<\/strong>\u00a0para sus redes sociales con lo que concluye Tributos que:<\/p>\n<p><em>\u00abTrasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y seg\u00fan los datos aportados, la consultante, por las actividades efectuadas, consistentes en la realizaci\u00f3n de fotograf\u00edas y v\u00eddeos para su posterior publicaci\u00f3n en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a trav\u00e9s de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de fotograf\u00edas y v\u00eddeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma, deber\u00e1 darse de alta en las siguientes r\u00fabricas de las Tarifas:<\/em><\/p>\n<p><em>-En el\u00a0<\/em><strong>ep\u00edgrafe 961.1 \u00ab\u00a0Producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas (incluso v\u00eddeos)\u00a0\u00bb<\/strong><em>\u00a0de la secci\u00f3n primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducci\u00f3n y alquiler de las pel\u00edculas producidas (incluso v\u00eddeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>-En el<\/em><strong>\u00a0ep\u00edgrafe 973.1 \u00ab\u00a0Servicios fotogr\u00e1ficos\u00a0\u00bb<\/strong><em>\u00a0de la secci\u00f3n primera de las Tarifas, que comprende seg\u00fan su nota adjunta \u00ab\u00a0la producci\u00f3n de retratos fotogr\u00e1ficos, y la producci\u00f3n de fotograf\u00edas comerciales, los servicios de fotograf\u00eda t\u00e9cnica, los servicios de revelado, impresi\u00f3n y ampliaci\u00f3n de fotograf\u00edas, as\u00ed como los servicios combinados de v\u00eddeo y fotograf\u00eda\u00a0\u00bb\u00bb.<\/em><\/p>\n<h2>IVA y la obligaci\u00f3n de expedir factura por los\u00a0<em>influencers<\/em><\/h2>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento del IVA entiende la DGT que, en aplicaci\u00f3n de la regla de localizaci\u00f3n de los servicios, en la medida en que se presta el servicio de publicidad a una entidad ubicada en el Reino Unido, debe facturar sus servicios sin IVA por considerarse una actividad no sujeta al impuesto espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no debemos olvidar la regla de localizaci\u00f3n especial establecida en la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que se refiere a los servicios prestados a entidades ubicadas en territorios terceros, (en el caso concreto, Reino Unido), que determina como criterio de localizaci\u00f3n el basado en la utilizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n efectiva de los servicios.<\/p>\n<p>As\u00ed, la propia consulta limita el criterio antes establecido al an\u00e1lisis -caso por caso- de los servicios prestados por la influencer fuera de la comunidad y su uso y explotaci\u00f3n efectiva en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p>En este caso, entendemos que ser\u00eda preciso determinar si parte de estos servicios de publicidad son aplicables al territorio nacional (por ejemplo, determinando las cuotas de los socios residentes en Espa\u00f1a de dicha plataforma que siguen a la influencer en dicho territorio). En este supuesto, entendemos que parte de los servicios a facturar deber\u00edan estar sometidos a IVA espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Es muy\u00a0<strong>habitual que los\u00a0<em>influencers\u00a0<\/em>no emitan facturas por los servicios que prestan<\/strong>. Esto es as\u00ed porque hay que recordar que la emisi\u00f3n de\u00a0<strong>la factura puede hacerse<\/strong>, siempre que as\u00ed se acuerde con car\u00e1cter previo,\u00a0<strong>por cualquier persona<\/strong>\u00a0implicada o no en la operaci\u00f3n, sin perjuicio de que deba esta cumplir con todos los requisitos formales necesarios para la consideraci\u00f3n como documentos justificativo de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En particular, suele suceder que los grandes operadores emiten autom\u00e1ticamente las facturas para ahorrarse el infinito trabajo que supondr\u00eda la correcta recepci\u00f3n de todas las facturas de todos los usuarios que obtengan rendimientos de sus sitios webs,\u00a0<em>apps<\/em>, etc.<\/p>\n<p>Resolviendo esta cuesti\u00f3n Tributos como sigue:<\/p>\n<p><em>\u00ab1.\u00a0<\/em><strong>La obligaci\u00f3n<\/strong><em>\u00a0a que se refiere el art\u00edculo 2\u00a0<\/em><strong>podr\u00e1 ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros<\/strong><em>. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedici\u00f3n de la factura ser\u00e1 el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este t\u00edtulo.<\/em><\/p>\n<p><em> Para que la obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habr\u00e1n de cumplirse los siguientes <\/em><strong>requisitos<\/strong><em>:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><strong>Deber\u00e1 existir un acuerdo <\/strong><em>entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de \u00e9stas, por el que el primero autorice al segundo la expedici\u00f3n de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deber\u00e1 suscribirse con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de las operaciones y en \u00e9l deber\u00e1n especificarse aqu\u00e9llas a las que se refiera.<\/em><\/li>\n<li><em>Cada factura as\u00ed expedida deber\u00e1 ser objeto de un <\/em><strong>procedimiento de aceptaci\u00f3n por parte del empresario <\/strong><em>o profesional que haya realizado la operaci\u00f3n. Este procedimiento se ajustar\u00e1 a lo que determinen las partes.<\/em><\/li>\n<li><em>El destinatario de las operaciones que proceda a la expedici\u00f3n de las facturas <\/em><strong>deber\u00e1 remitir una copia <\/strong><em>al empresario o profesional que las realiz\u00f3.<\/em><\/li>\n<li><em>Estas facturas <\/em><strong>ser\u00e1n expedidas en nombre y por cuenta del empresario <\/strong><em>o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>(&#8230;)<\/em><\/p>\n<p><em>De acuerdo con lo expuesto, la sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios la consultante podr\u00e1 acordar con la misma el cumplimiento material de la obligaci\u00f3n de expedir sus facturas por parte de aqu\u00e9lla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electr\u00f3nicos, y siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en la Ley 37\/1992 y el Reglamento de facturaci\u00f3n, previamente reproducidos\u00bb.<\/em><\/p>\n<h2>La retenci\u00f3n en el IRPF del\u00a0<em>influencer\u00a0<\/em><\/h2>\n<p>Esta cuesti\u00f3n s\u00ed que se muestra ciertamente controvertida. No obstante, hay una diferenciaci\u00f3n clara a la hora de practicar retenci\u00f3n, por el IRPF espa\u00f1ol, en las facturas y es, precisamente, el\u00a0<strong>concepto de territorialidad.<\/strong><\/p>\n<p>No puede obligarse a una empresa extranjera que no opera en territorio espa\u00f1ol a trav\u00e9s de establecimiento permanente alguno a aplicar una retenci\u00f3n por un impuesto nacional del que no participa de ninguna manera. Y as\u00ed lo resuelve el centro directivo de manera clara:<\/p>\n<p><em>\u00abEn el caso planteado, como el<\/em><strong>\u00a0pagador de los rendimientos<\/strong><em>\u00a0(plataforma residente en el Reino Unido que no opera en Espa\u00f1a con establecimiento permanente ni realiza actividad econ\u00f3mica en territorio espa\u00f1ol sin establecimiento permanente)\u00a0<\/em><strong>no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto<\/strong><em>, no nacer\u00e1 la obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n a cuenta del IRPF sobre los mismos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En definitiva, con respecto a la obligaci\u00f3n de retener por parte de la entidad ubicada en el Reino Unido, la consulta concluye que en la medida en que la entidad ubicada en dicho territorio no opera en Espa\u00f1a mediante establecimiento permanente ni realiza actividad econ\u00f3mica sin establecimiento permanente, no existe obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n sobre los rendimientos satisfechos.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Madrid, a 23 de junio de 2022<\/p>\n<p><strong>Afianza CSF,<\/strong>[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column][vc_column_text]Queremos informarles de una reciente consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022, emitida por la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT) que resuelve diferentes cuestiones relativas a la\u00a0fiscalidad\u00a0de los\u00a0influencers. 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