{"id":18637,"date":"2023-07-26T13:53:48","date_gmt":"2023-07-26T11:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=18637"},"modified":"2023-07-26T13:53:48","modified_gmt":"2023-07-26T11:53:48","slug":"la-retribucion-del-administrador-no-aprobada-por-la-junta-general-si-existe-un-socio-unico-es-deducible-el-impuesto-sobre-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/la-retribucion-del-administrador-no-aprobada-por-la-junta-general-si-existe-un-socio-unico-es-deducible-el-impuesto-sobre-sociedades\/","title":{"rendered":"LA RETRIBUCION DEL ADMINISTRADOR NO APROBADA POR LA JUNTA GENERAL SI EXISTE UN SOCIO UNICO. \u00bf ES DEDUCIBLE EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?"},"content":{"rendered":"<p><em>El Tribunal Supremo, en una sentencia de 27 de junio de 2023, en relaci\u00f3n con el tema conflictivo de la deducci\u00f3n en el Impuesto sobre sociedades del gasto de las retribuciones de los administradores, interpreta que ser\u00e1n deducibles si est\u00e1n contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin que haga falta que se aprueben por la junta general.<\/em><\/p>\n<p>Queremos informales que en relaci\u00f3n con el caso de sociedades conformadas por un \u00fanico socio, el Tribunal Supremo (TS) en una sentencia de 27 de junio de 2023, establece que el cumplimiento del requisito de aprobar la remuneraci\u00f3n de los administradores en la junta general no puede ser exigido, ya que dicho \u00f3rgano no existe, siendo el socio \u00fanico quien ejerce las competencias de la junta general.<\/p>\n<p>El TS ha abordado, desde la\u00a0perspectiva del inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia:<\/p>\n<ul>\n<li>Si las\u00a0<strong>retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, que constan acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relaci\u00f3n que una\u00a0a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de car\u00e1cter mercantil y de que no hubieran sido aprobadas por la junta general.<\/strong><\/li>\n<li>O bien, s\u00ed, por el contrario, al tratarse de una\u00a0<strong>sociedad integrada por un socio \u00fanico, no es exigible el cumplimiento de este requisito<\/strong>\u00a0o, aun si\u00e9ndolo, su inobservancia no puede comportar la consideraci\u00f3n de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Y lo ha hecho fijando la siguiente jurisprudencia,\u00a0<strong>bajo la legislaci\u00f3n aplicable al caso [los anteriores art\u00edculos 130 del TRLSA, 217 de la ley de Sociedades de Capital\u00a0(en su redacci\u00f3n originaria) y\u00a014.1.e) del TRLIS<\/strong>]:<\/p>\n<p>\u00ab<em>1) Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten\u00a0<strong>contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS- por el hecho de que la relaci\u00f3n que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de car\u00e1cter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe\u00a0<\/strong>de tal retribuci\u00f3n, como sucede en este caso.<\/em><\/p>\n<p><em>2) En el supuesto de que la\u00a0<strong>sociedad est\u00e9 integrada por un socio \u00fanico, no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n a los administradores en la junta general<\/strong>, por tratarse de un \u00f3rgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio \u00fanico ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC).<\/em><\/p>\n<p><em>3)\u00a0<strong>Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar autom\u00e1ticamente la consideraci\u00f3n como liberalidad\u00a0<\/strong>del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Para el TS, las retribuciones a los administradores sociales no son, en absoluto, donativos ni liberalidades;\u00a0puesto que su causa jur\u00eddica y econ\u00f3mica ser\u00eda onerosa (no gratuita), estar\u00edan remunerando servicios efectivos (sin que se discuta su efectiva prestaci\u00f3n) y caracterizados como onerosos, y los mismos se encontraban contabilizados, probados y previstos en los estatutos.<\/p>\n<p>El TS afirma con rotundidad que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relaci\u00f3n que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de car\u00e1cter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, pues en el supuesto de que la sociedad est\u00e9 integrada por un socio \u00fanico no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n a los administradores en la junta general y, aun en el caso de aceptarse que fuera exigible su inobservancia no puede comportar autom\u00e1ticamente la consideraci\u00f3n como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de sociedades unipersonales, el Tribunal Supremo puntualiza que <strong>no es necesario cumplir el requisito de la aprobaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n en la junta general<\/strong>, ya que esta junta no existe en este tipo de sociedades. Incluso en el caso de que se considerara exigible dicho requisito, su incumplimiento no deber\u00eda implicar autom\u00e1ticamente la consideraci\u00f3n del gasto como una liberalidad no deducible.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida se basa en que la relaci\u00f3n mercantil entre los administradores, en su calidad de perceptores, y la sociedad reemplaza y suple la relaci\u00f3n laboral, como trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, ya sea com\u00fan o de alta direcci\u00f3n. Se aplica la \u00ab\u00a0teor\u00eda del v\u00ednculo\u00a0\u00bb que rige en el \u00e1mbito laboral y se le otorgan efectos autom\u00e1ticos e ineludibles desde el punto de vista de la deducibilidad fiscal del gasto, para negar su deducibilidad.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Madrid, a 26 de julio de 2023<\/p>\n<p><strong>Afianza CSF,<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo, en una sentencia de 27 de junio de 2023, en relaci\u00f3n con el tema conflictivo de la deducci\u00f3n en el Impuesto sobre sociedades del gasto de las retribuciones de los administradores, interpreta que ser\u00e1n deducibles si est\u00e1n contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin que haga falta que se aprueben&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":18509,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[197],"class_list":["post-18637","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias","tag-sociedades","category-1","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18637"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18637\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":18639,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18637\/revisions\/18639"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/18509"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}