{"id":20931,"date":"2026-09-11T08:53:19","date_gmt":"2026-09-11T06:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=20931"},"modified":"2026-09-11T08:53:19","modified_gmt":"2026-09-11T06:53:19","slug":"publicidad-en-mesas-sillas-y-sombrillas-donde-esta-el-limite-para-deducir-el-iva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/publicidad-en-mesas-sillas-y-sombrillas-donde-esta-el-limite-para-deducir-el-iva\/","title":{"rendered":"Publicidad en mesas, sillas y sombrillas \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 el l\u00edmite para deducir el IVA?"},"content":{"rendered":"<div class=\"summary\">\n<p><strong>Mesas, sillas, sombrillas, vasos o copas con el logotipo de una marca forman parte del paisaje habitual de bares y restaurantes. Su funci\u00f3n publicitaria parece evidente, pero eso no significa que Hacienda los considere siempre objetos publicitarios ni que el IVA pagado por su adquisici\u00f3n pueda deducirse.<\/strong><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"content\">\n<p>Entramos en una terraza y vemos sombrillas, mesas, sillas, vasos o servilleteros con el nombre de una conocida marca. Nadie discutir\u00eda que esos elementos hacen publicidad. Sin embargo, cuando trasladamos esa misma situaci\u00f3n al IVA, la respuesta deja de ser tan evidente.<\/p>\n<p>Para la empresa que adquiere estos productos y posteriormente los entrega a sus clientes, normalmente establecimientos de hosteler\u00eda, existe una cuesti\u00f3n importante, \u00bf<em>Puede deducirse el IVA soportado porque se trata de una acci\u00f3n publicitaria o estamos ante una atenci\u00f3n a clientes cuyo IVA queda fuera de la deducci\u00f3n?<\/em><\/p>\n<p>La diferencia tiene consecuencias econ\u00f3micas y la simple presencia de un logotipo no es suficiente para resolverla.<\/p>\n<p><strong>No todo lo que lleva una marca es un objeto publicitario a efectos del IVA<\/strong><\/p>\n<p>Este es el primer punto que conviene tener claro. Desde una perspectiva comercial, una mesa o una sombrilla rotulada pueden ser magn\u00edficos soportes publicitarios. La normativa del IVA, sin embargo, maneja un concepto m\u00e1s concreto.<\/p>\n<p>Para determinar si estamos realmente ante un objeto publicitario hay que atender a las caracter\u00edsticas del bien y, especialmente, a si tiene <strong>valor comercial intr\u00ednseco<\/strong>. Por eso puede ocurrir que un elemento cumpla una funci\u00f3n publicitaria evidente y, pese a ello, no reciba fiscalmente el tratamiento reservado a los objetos publicitarios.<\/p>\n<p>Una mesa sigue sirviendo para atender a los clientes de un bar. Lo mismo sucede con una silla, una sombrilla, una copa o una jarra. El establecimiento que recibe gratuitamente estos bienes obtiene algo m\u00e1s que publicidad ajena. Recibe elementos que necesita o puede utilizar en su propia actividad y que, si no se los hubieran proporcionado, quiz\u00e1 tendr\u00eda que comprar.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>Incorporar de forma visible o permanente el logotipo de la empresa no garantiza la deducci\u00f3n del IVA. La utilidad y el valor econ\u00f3mico propio del objeto pueden ser determinantes.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>El problema aparece cuando el material se convierte en una atenci\u00f3n al cliente<\/strong><\/p>\n<p>La Ley del IVA limita expresamente la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas por bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Esto obliga a mirar m\u00e1s all\u00e1 de la intenci\u00f3n promocional.<\/p>\n<p>Imaginemos que una empresa compra cien sombrillas con su marca y las distribuye gratuitamente entre distintos establecimientos. Las sombrillas hacen publicidad, sin duda, pero tambi\u00e9n tienen un valor propio para los bares que las reciben. Les permiten equipar sus terrazas sin asumir el coste que supondr\u00eda adquirirlas directamente.<\/p>\n<p>Ah\u00ed se encuentra precisamente la frontera que puede generar problemas con Hacienda.<\/p>\n<p>Si el bien tiene entidad propia, satisface una necesidad del destinatario y se entrega gratuitamente, la Administraci\u00f3n puede entender que estamos ante una atenci\u00f3n a clientes y no ante un simple objeto publicitario.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>La pregunta no deber\u00eda ser \u00fanicamente \u00ab\u00a0\u00bfeste producto hace publicidad de mi empresa?\u00a0\u00bb. Tambi\u00e9n hay que preguntarse \u00ab\u00a0\u00bfqu\u00e9 recibe realmente mi cliente y qu\u00e9 valor tiene para \u00e9l?\u00a0\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Mesas, sillas y sombrillas son un buen ejemplo<\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n no es meramente te\u00f3rica. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre mobiliario y material destinado a establecimientos de hosteler\u00eda.<\/p>\n<p>Un ejemplo reciente lo encontramos en <em>la Sentencia 797\/2026, de 26 de junio de 2026<\/em>, que analiza entregas de material a clientes de hosteler\u00eda. Entre los elementos examinados hab\u00eda mesas, sillas, sombrillas y peanas, adem\u00e1s de vasos, jarras, copas y abridores.<\/p>\n<p>El Tribunal considera relevante que determinados bienes, aunque incorporen la marca de la empresa, tienen valor y entidad propios porque cubren necesidades concretas del establecimiento que los recibe. Si no obtuviese gratuitamente ese mobiliario, tendr\u00eda que adquirirlo en el mercado y soportar el correspondiente desembolso.<\/p>\n<p>Ese razonamiento permite entender bastante bien d\u00f3nde se encuentra el problema. La publicidad existe, pero la utilidad econ\u00f3mica del bien tambi\u00e9n.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>En el caso del mobiliario de hosteler\u00eda, el valor comercial y la utilidad para el establecimiento receptor pueden pesar m\u00e1s, a efectos del IVA, que la funci\u00f3n publicitaria derivada de mostrar una marca.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 sucede entonces con el IVA soportado?<\/strong><\/p>\n<p>Cuando los bienes se consideran destinados a atenciones a clientes entra en juego la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 96.Uno.5.\u00ba de la Ley del IVA. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto puede provocar que la empresa que compra el mobiliario o material promocional no pueda deducirse las cuotas de IVA soportadas en su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el asunto resuelto por el Supremo, la Inspecci\u00f3n consider\u00f3 que el IVA correspondiente a los bienes entregados a clientes de hosteler\u00eda no pod\u00eda deducirse, precisamente por tratarse de atenciones a clientes. Ese criterio termin\u00f3 siendo confirmado judicialmente.<\/p>\n<p>No estamos, por tanto, ante una cuesti\u00f3n menor. En campa\u00f1as promocionales de cierto volumen, una deducci\u00f3n posteriormente rechazada puede representar cantidades importantes.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>Antes de deducir el IVA de una compra importante de mobiliario, utensilios o material destinado a ser entregado gratuitamente a clientes, conviene revisar c\u00f3mo encaja realmente la operaci\u00f3n en la normativa.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00bfY si el mobiliario est\u00e1 relacionado con las compras del cliente?<\/strong><\/p>\n<p>Aqu\u00ed aparece otro matiz importante. No todas las entregas tienen por qu\u00e9 ser un simple regalo. En determinados sectores puede existir una relaci\u00f3n comercial entre el volumen de producto adquirido por el cliente y el mobiliario o material que recibe.<\/p>\n<p>Si realmente estamos ante un descuento en especie, una cesi\u00f3n de uso o una entrega vinculada a determinadas compras, habr\u00e1 que analizar la operaci\u00f3n de acuerdo con su verdadera configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El problema surge cuando esa relaci\u00f3n se afirma, pero no puede demostrarse.<\/p>\n<p>En el caso examinado por el Tribunal Supremo no se consider\u00f3 acreditado que la entrega del mobiliario estuviera condicionada a un compromiso concreto de compra, ni pudo establecerse una equivalencia entre el volumen de ventas y el mobiliario facilitado.<\/p>\n<p>Esto deja una ense\u00f1anza pr\u00e1ctica bastante clara. Si existe una relaci\u00f3n entre las compras realizadas y el material que recibe el establecimiento, interesa que quede bien reflejada documentalmente.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>Llamar \u00ab\u00a0descuento en especie\u00a0\u00bb a una entrega no basta<strong>.<\/strong> Contratos, acuerdos comerciales, condiciones de las promociones y facturaci\u00f3n deben permitir acreditar c\u00f3mo funciona realmente la operaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Tambi\u00e9n importa si se entrega la propiedad o \u00fanicamente se cede el uso<\/strong><\/p>\n<p>No es exactamente lo mismo regalar una mesa que permitir que un establecimiento la utilice durante un determinado per\u00edodo conservando la empresa su propiedad.<\/p>\n<p>Cuando lo que existe es una verdadera cesi\u00f3n de uso, la operaci\u00f3n debe estar configurada y documentada como tal.<\/p>\n<p>De hecho, en el asunto utilizado como ejemplo, el Tribunal tuvo en cuenta que no se hab\u00eda probado una aut\u00e9ntica cesi\u00f3n de uso del material. Tambi\u00e9n aparece en la resoluci\u00f3n la consideraci\u00f3n del tratamiento contable dado al mobiliario como un elemento relevante dentro de la valoraci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>Por ello, no basta con sostener posteriormente que el mobiliario continuaba perteneciendo a quien lo hab\u00eda facilitado. La realidad contractual, econ\u00f3mica y documental deber\u00eda ser coherente con esa afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>Si el mobiliario no se regala sino que \u00fanicamente se cede, conviene que las condiciones de esa cesi\u00f3n queden claras desde el principio y puedan acreditarse.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Las entregas gratuitas tambi\u00e9n obligan a pensar en el autoconsumo<\/strong><\/p>\n<p>Hay una segunda cuesti\u00f3n relacionada con el IVA que puede pasar desapercibida. Cuando una empresa adquiere un bien y despu\u00e9s lo entrega gratuitamente, puede entrar en juego el r\u00e9gimen del autoconsumo. La normativa contempla particularidades y excepciones, entre ellas las relativas a muestras comerciales y determinados obsequios de escaso valor.<\/p>\n<p>El Supremo tambi\u00e9n aborda esta cuesti\u00f3n respecto del mobiliario y dem\u00e1s material entregado gratuitamente. La resoluci\u00f3n recuerda que, cuando no estamos ante muestras comerciales u obsequios de escaso valor, las entregas gratuitas deben analizarse conforme a las reglas del autoconsumo y en conexi\u00f3n con el derecho previo a deducir el IVA soportado.<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una empresa dise\u00f1a una campa\u00f1a de este tipo no deber\u00eda analizar \u00fanicamente la factura de compra. Tambi\u00e9n debe pensar qu\u00e9 tratamiento tendr\u00e1 la posterior entrega del producto al cliente.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>Comprar material para regalar posteriormente puede tener dos momentos fiscales que deben analizarse conjuntamente, la adquisici\u00f3n del bien y su posterior entrega gratuita.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>El l\u00edmite a la deducci\u00f3n cuenta con respaldo europeo<\/strong><\/p>\n<p>Otra de las cuestiones discutidas ha sido si esta limitaci\u00f3n espa\u00f1ola al derecho de deducir resulta compatible con la normativa europea del IVA. La jurisprudencia m\u00e1s reciente confirma que s\u00ed.<\/p>\n<p>La Sentencia 797\/2026 se apoya en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) de 12 de marzo de 2026 para reiterar que la limitaci\u00f3n espa\u00f1ola analizada puede quedar amparada por la denominada cl\u00e1usula <em>standstill<\/em> del art\u00edculo 176 de la Directiva IVA. \u00a0El Supremo termina confirmando la sentencia recurrida y reiterando su doctrina anterior.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n. <\/strong>No resulta suficiente defender la deducci\u00f3n argumentando que el mobiliario se utiliza para promocionar la marca o favorecer las ventas. Hay que comprobar si, por sus caracter\u00edsticas y por la forma en que se entrega, queda afectado por alguna de las limitaciones legales.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Antes de deducir el IVA conviene hacerse algunas preguntas<\/strong><\/p>\n<p>Cuando una empresa adquiere mesas, sillas, sombrillas, vasos, copas u otros art\u00edculos para distribuirlos entre sus clientes, merece la pena revisar la operaci\u00f3n antes de dar por hecho que todo es material publicitario.<\/p>\n<p>\u00bfLos bienes se entregan gratuitamente? \u00bfTienen valor comercial propio? \u00bfCubren una necesidad del establecimiento? \u00bfSe entregan en propiedad o \u00fanicamente se cede su uso? \u00bfExiste alguna relaci\u00f3n demostrable entre el volumen de compras y el material facilitado? \u00bfEstamos realmente ante objetos publicitarios en los t\u00e9rminos exigidos por la normativa?<\/p>\n<p>Las respuestas pueden cambiar el tratamiento del IVA.<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Un cordial saludo,<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mesas, sillas, sombrillas, vasos o copas con el logotipo de una marca forman parte del paisaje habitual de bares y restaurantes. 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