{"id":20965,"date":"2026-09-23T13:37:05","date_gmt":"2026-09-23T11:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/?p=20965"},"modified":"2026-09-23T13:37:05","modified_gmt":"2026-09-23T11:37:05","slug":"guardar-la-documentacion-fiscal-solo-cuatro-anos-puede-ser-un-error","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.csfconsulting.es\/fr\/guardar-la-documentacion-fiscal-solo-cuatro-anos-puede-ser-un-error\/","title":{"rendered":"Guardar la documentaci\u00f3n fiscal solo cuatro a\u00f1os puede ser un error"},"content":{"rendered":"<div class=\"summary\">\n<p><strong>Han pasado cuatro a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de un impuesto y la pregunta parece sencilla. \u00bfPodemos eliminar las facturas y el resto de documentaci\u00f3n? No siempre. El plazo general de prescripci\u00f3n tributaria no debe confundirse con el tiempo durante el cual determinados datos, cr\u00e9ditos fiscales o deducciones pueden seguir produciendo efectos y, por tanto, quedar sujetos a comprobaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"content\">\n<p>Existe una regla que muchas empresas conocen bien. Las obligaciones tributarias prescriben, con car\u00e1cter general, a los cuatro a\u00f1os. A partir de ah\u00ed se ha extendido una conclusi\u00f3n que parece l\u00f3gica, pero que puede llevar a equivocaciones. Si han transcurrido cuatro a\u00f1os, toda la documentaci\u00f3n fiscal relacionada con ese ejercicio puede destruirse. No necesariamente.<\/p>\n<p>Una cosa es que haya prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a determinar mediante liquidaci\u00f3n una deuda tributaria correspondiente a un determinado periodo y otra distinta que ciertos datos nacidos en ese ejercicio hayan dejado de tener consecuencias fiscales.<\/p>\n<p>Hay cantidades que se generan un a\u00f1o y se aprovechan varios ejercicios despu\u00e9s. Es precisamente en esos casos donde guardar \u00fanicamente cuatro a\u00f1os de documentaci\u00f3n puede resultar insuficiente.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Antes de destruir documentaci\u00f3n fiscal antigua conviene comprobar si alguna cantidad, deducci\u00f3n, base o cr\u00e9dito nacido en aquel ejercicio contin\u00faa produciendo efectos en ejercicios posteriores.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Plazo de prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os versus facultad de comprobar determinados elementos fiscales<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley General Tributaria (LGT) establece, con car\u00e1cter general, un plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os para distintos derechos de la Administraci\u00f3n y del obligado tributario. Entre ellos se encuentra el derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero la propia Ley LGT diferencia ese derecho de la facultad de comprobar determinados elementos fiscales. Aqu\u00ed aparece una cuesti\u00f3n que en la pr\u00e1ctica resulta fundamental. Un ejercicio puede estar prescrito a efectos de practicar una nueva liquidaci\u00f3n y, sin embargo, un elemento nacido en aquel periodo puede continuar siendo relevante porque se est\u00e1 utilizando en una declaraci\u00f3n posterior que todav\u00eda no ha prescrito.<\/p>\n<p>Por eso no conviene identificar autom\u00e1ticamente prescripci\u00f3n del ejercicio con desaparici\u00f3n de cualquier obligaci\u00f3n de acreditar lo sucedido en \u00e9l.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Que Hacienda ya no pueda liquidar nuevamente un determinado ejercicio no significa necesariamente que toda la informaci\u00f3n procedente de ese periodo haya quedado fuera de cualquier comprobaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Cuidado con los cr\u00e9ditos fiscales que pueden comprobarse durante 10 a\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>La LGT establece una regla espec\u00edfica para determinadas partidas. El art\u00edculo 66 bis dispone que el derecho de la Administraci\u00f3n para iniciar la comprobaci\u00f3n de <em>bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci\u00f3n y deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n prescriben a los diez a\u00f1os.<\/em><\/p>\n<p>El c\u00f3mputo comienza desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n correspondiente al ejercicio o periodo en el que naci\u00f3 el derecho.<\/p>\n<p>Estamos, por tanto, ante un plazo muy diferente de los cuatro a\u00f1os que habitualmente se manejan cuando se habla de prescripci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Y tiene una consecuencia pr\u00e1ctica bastante evidente. Si una empresa conserva un cr\u00e9dito fiscal para aprovecharlo posteriormente, tambi\u00e9n deber\u00eda preocuparse por conservar aquello que permita demostrar que ese cr\u00e9dito existe y est\u00e1 correctamente calculado.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Los diez a\u00f1os no deben contarse simplemente desde la fecha de la factura o desde el cierre contable. La ley toma como referencia la finalizaci\u00f3n del plazo reglamentario para presentar la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n en la que se gener\u00f3 el derecho correspondiente.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Las bases imponibles negativas <\/strong><\/p>\n<p>Las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades permiten comprender perfectamente el problema. Una sociedad puede generar p\u00e9rdidas fiscales en un determinado ejercicio y utilizar esas bases negativas para reducir bases imponibles positivas posteriores, dentro de los requisitos y l\u00edmites establecidos por la normativa.<\/p>\n<p>Eso significa que una cantidad nacida hace a\u00f1os puede seguir teniendo consecuencias fiscales bastante tiempo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n dispone de 10 a\u00f1os para iniciar la comprobaci\u00f3n de esas bases imponibles negativas en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 66 bis LGT.<\/p>\n<p>El TEAC (Resoluci\u00f3n 7028\/2022) ha a\u00f1adido una precisi\u00f3n especialmente relevante sobre la prueba. Durante ese plazo, el contribuyente debe conservar no solamente las autoliquidaciones y los libros contables<em>, sino tambi\u00e9n los soportes documentales de las operaciones reflejadas en ellos que permitan justificar la procedencia de las BIN. <\/em><\/p>\n<p>Dicho de otra manera, que una p\u00e9rdida aparezca perfectamente contabilizada no significa necesariamente que su realidad haya quedado suficientemente demostrada.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Una anotaci\u00f3n contable no sustituye siempre a la documentaci\u00f3n que acredita la operaci\u00f3n. Facturas, contratos, justificantes bancarios y dem\u00e1s soportes pueden resultar decisivos si a\u00f1os despu\u00e9s debe demostrarse c\u00f3mo se origin\u00f3 una base imponible negativa.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando ya han pasado esos diez a\u00f1os?<\/strong><\/p>\n<p>Aqu\u00ed aparece un matiz importante. Una vez transcurrido el plazo especial de diez a\u00f1os, la Administraci\u00f3n pierde la posibilidad de iniciar la comprobaci\u00f3n de esas bases, cuotas o deducciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 bis.2 LGT.<\/p>\n<p>Eso no significa, sin embargo, que pueda desaparecer absolutamente toda la documentaci\u00f3n si el contribuyente pretende seguir haciendo valer esas cantidades en ejercicios posteriores.<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 66 bis contempla que, m\u00e1s all\u00e1 de ese plazo y salvo que la normativa espec\u00edfica establezca otra cosa, subsiste la obligaci\u00f3n de aportar las liquidaciones o autoliquidaciones correspondientes y la contabilidad cuando esas partidas se utilizan en ejercicios no prescritos.<\/p>\n<p>Para las BIN, el TEAC se\u00f1ala asimismo la importancia de acreditar el dep\u00f3sito de la contabilidad en el Registro Mercantil durante el plazo de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por tanto, tampoco resulta acertado interpretar el d\u00e9cimo aniversario como una fecha universal para vaciar el archivo.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Cumplir diez a\u00f1os no equivale necesariamente a poder eliminar toda la documentaci\u00f3n. Si un cr\u00e9dito fiscal sigue pendiente de aplicaci\u00f3n, antes de destruir nada debe comprobarse qu\u00e9 documentaci\u00f3n contin\u00faa siendo exigible para hacerlo valer.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00bfY qu\u00e9 pasa con el IVA?<\/strong><\/p>\n<p>El problema no queda limitado al Impuesto sobre Sociedades. En IVA puede ocurrir que una empresa genere un saldo a compensar y vaya traslad\u00e1ndolo a periodos posteriores. Aunque el periodo en el que naci\u00f3 ese saldo sea antiguo, el cr\u00e9dito contin\u00faa teniendo efectos cuando se incorpora a una autoliquidaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n importante vuelve a ser la misma. No debe confundirse la posibilidad de practicar una nueva liquidaci\u00f3n sobre un periodo prescrito con la comprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito fiscal procedente de aquel periodo que sigue proyect\u00e1ndose sobre otro posterior.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 66 bis no se limita a las bases imponibles negativas. Habla de <em>bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci\u00f3n y de deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n,<\/em> estableciendo para su comprobaci\u00f3n el mencionado periodo de diez a\u00f1os.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Las empresas que arrastran habitualmente saldos de IVA a compensar deber\u00edan extremar el cuidado con su archivo documental. El hecho de que la autoliquidaci\u00f3n original tenga m\u00e1s de cuatro a\u00f1os no permite concluir, por s\u00ed solo, que la documentaci\u00f3n haya dejado de ser relevante.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Comprobar un dato antiguo no significa necesariamente reabrir un ejercicio prescrito<\/strong><\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n merece especial atenci\u00f3n porque puede parecer contradictoria. \u00bfC\u00f3mo puede Hacienda examinar algo ocurrido hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os si el ejercicio ya ha prescrito?<\/p>\n<p>Porque comprobar el origen de una cantidad que est\u00e1 produciendo efectos actualmente y volver a liquidar el periodo en el que naci\u00f3 son actuaciones diferentes.<\/p>\n<p>La LGT separa precisamente el derecho a liquidar de determinadas facultades de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. El art\u00edculo 66 bis comienza se\u00f1alando que la prescripci\u00f3n de los derechos contemplados en el art\u00edculo 66 no afecta, con las limitaciones que el propio precepto establece, al derecho de la Administraci\u00f3n a realizar comprobaciones e investigaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed, la prescripci\u00f3n de un ejercicio no convierte autom\u00e1ticamente en inalterable cualquier dato procedente del mismo cuando ese dato contin\u00faa teniendo consecuencias tributarias posteriores.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> No deber\u00eda interpretarse una comprobaci\u00f3n de datos antiguos como si Hacienda pudiera siempre volver a liquidar el ejercicio de origen. Son cuestiones distintas y sus l\u00edmites tambi\u00e9n lo son.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>La contabilidad puede no ser suficiente<\/strong><\/p>\n<p>Este punto tiene una importancia pr\u00e1ctica enorme. Imaginemos una sociedad que conserva perfectamente sus libros contables y sus declaraciones tributarias, pero ha eliminado las facturas, contratos y dem\u00e1s justificantes correspondientes porque hab\u00edan transcurrido cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s pretende compensar una base imponible negativa importante. Si la Administraci\u00f3n se encuentra todav\u00eda dentro del plazo legal para comprobarla, puede ser necesario demostrar las operaciones que dieron lugar a aquella base negativa.<\/p>\n<p>El TEAC ha sido claro al respecto. Dentro del plazo de diez a\u00f1os deben conservarse las autoliquidaciones, los libros de contabilidad <em>y los soportes documentales de las operaciones. <\/em>Si estos \u00faltimos no se facilitan, puede considerarse que el contribuyente no ha acreditado la procedencia de las bases imponibles negativas declaradas.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed est\u00e1 probablemente una de las razones m\u00e1s importantes para revisar las pol\u00edticas internas de archivo.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Guardar el Impuesto sobre Sociedades y eliminar las facturas que explican sus cifras puede dejar a la empresa con una declaraci\u00f3n perfectamente archivada, pero sin medios suficientes para acreditar algunas de las cantidades consignadas en ella.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>El plazo mercantil tampoco debe olvidarse<\/strong><\/p>\n<p>A los plazos tributarios hay que a\u00f1adir las obligaciones mercantiles. El C\u00f3digo de Comercio establece su propio r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n de libros, correspondencia, documentaci\u00f3n y justificantes concernientes al negocio.<\/p>\n<p>Por tanto, la pol\u00edtica documental de una empresa no deber\u00eda construirse mirando exclusivamente la prescripci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Puede existir una obligaci\u00f3n fiscal, otra mercantil y, adem\u00e1s, razones contractuales, societarias o procesales que aconsejen conservar determinados documentos durante m\u00e1s tiempo.<\/p>\n<p>El error est\u00e1 precisamente en buscar una \u00fanica cifra v\u00e1lida para todo.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> No existe un plazo universal que permita afirmar que toda la documentaci\u00f3n empresarial puede destruirse en una misma fecha. El periodo de conservaci\u00f3n depende tambi\u00e9n de la naturaleza del documento y de los efectos jur\u00eddicos que todav\u00eda pueda producir.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Hay documentos que pueden ser necesarios durante bastante m\u00e1s tiempo<\/strong><\/p>\n<p>Las BIN y los saldos fiscales pendientes son buenos ejemplos, pero no son los \u00fanicos supuestos que merecen atenci\u00f3n. Bienes de inversi\u00f3n, amortizaciones, determinadas deducciones, subvenciones, operaciones cuyos efectos se prolongan durante varios ejercicios o contratos de larga duraci\u00f3n pueden obligar a mirar mucho m\u00e1s atr\u00e1s de lo habitual.<\/p>\n<p>Incluso fuera del \u00e1mbito estrictamente tributario pueden existir procedimientos judiciales, reclamaciones, garant\u00edas o responsabilidades para las que resulte necesario conservar documentaci\u00f3n antigua.<\/p>\n<p>Por eso, una pol\u00edtica de archivo basada exclusivamente en borrar autom\u00e1ticamente todo lo que alcanza determinada antig\u00fcedad puede acabar eliminando precisamente la prueba que a\u00f1os despu\u00e9s necesita la empresa.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Cuanto m\u00e1s prolongados sean los efectos fiscales, contables o jur\u00eddicos de una operaci\u00f3n, menos recomendable resulta aplicar una eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica basada \u00fanicamente en la antig\u00fcedad del documento.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Una pol\u00edtica documental es m\u00e1s segura que la regla de los cuatro a\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, lo m\u00e1s razonable es clasificar la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por un lado estar\u00e1n los documentos sujetos \u00fanicamente a los plazos ordinarios. Por otro, aquellos relacionados con bases negativas, cuotas pendientes, deducciones u otros cr\u00e9ditos fiscales que puedan utilizarse posteriormente. Y habr\u00e1 tambi\u00e9n documentaci\u00f3n vinculada a operaciones que, por sus caracter\u00edsticas, aconsejen una conservaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Esto permite establecer un calendario de conservaci\u00f3n mucho m\u00e1s fiable que guardar todos los documentos durante cuatro a\u00f1os y eliminarlos despu\u00e9s de forma indiscriminada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un entorno cada vez m\u00e1s digitalizado, conservar correctamente la documentaci\u00f3n no significa simplemente almacenar miles de archivos. Tambi\u00e9n importa que puedan localizarse, relacionarse con la operaci\u00f3n correspondiente y recuperarse cuando sea necesario.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Atenci\u00f3n.<\/strong> Conservar no es \u00fanicamente guardar. Una factura almacenada durante diez a\u00f1os pero imposible de relacionar despu\u00e9s con la operaci\u00f3n, contrato o asiento que pretende justificar puede perder buena parte de su utilidad probatoria.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 deber\u00eda revisar una empresa antes de destruir documentaci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p>Antes de realizar una eliminaci\u00f3n peri\u00f3dica de documentaci\u00f3n, conviene comprobar qu\u00e9 ejercicios est\u00e1n realmente prescritos y, sobre todo, si existen elementos nacidos en ellos que contin\u00faan desplegando efectos.<\/p>\n<p>Especial atenci\u00f3n merecen las bases imponibles negativas pendientes o utilizadas posteriormente, cuotas o saldos fiscales pendientes de compensaci\u00f3n y deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta conveniente comprobar si existen bienes, contratos, subvenciones, procedimientos o cualquier otra circunstancia que justifique mantener determinados justificantes durante un periodo superior.<\/p>\n<p>La pregunta adecuada, por tanto, no es simplemente <em>\u00ab\u00a0\u00bfhan pasado cuatro a\u00f1os?\u00a0\u00bb.<\/em> Es m\u00e1s \u00fatil preguntarse <em>\u00ab\u00a0\u00bfeste documento sigue acreditando algo que todav\u00eda puede tener consecuencias?\u00a0\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Un cordial saludo,<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Han pasado cuatro a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de un impuesto y la pregunta parece sencilla. \u00bfPodemos eliminar las facturas y el resto de documentaci\u00f3n? 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