La caducidad del nombramiento del administrador, o bien su renuncia al cargo, no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente Hacienda como administrador.
Una problemática usual que se proponen frecuentemente en relación con la responsabilidad de los administradores de las sociedades en frente de Hacienda, es que ocurre en aquellos casos que se producido la caducidad de su nombramiento, o bien su renuncia al cargo, como causas prevista en la Ley que comportan el cese de los administradores de una sociedad.
Puesto que bien, la caducidad del nombramiento del administrador, o bien su renuncia al cargo, no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió en frente de Hacienda como administrador de la sociedad.
De esta forma lo ha determinado últimamente el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en una resolución del dos de junio de dos mil dieciseis (en un supuesto en el que la AEAT rechazó la baja censal pedida por el administrador de una sociedad, por caducidad y siguiente renuncia al cargo, con el objetivo de librarse de las obligaciones en frente de Hacienda inherentes a su cargo), que establece que, si bien haya caducado el cargo de administrador sin renovarse, debe comprenderse que hay una prórroga implícita del orden.
El administrador va a quedar liberado de la responsabilidad ante Hacienda en el momento en que se genere una de estas situaciones:
Se nombre al nuevo administrador en una junta general.
Se disuelva la sociedad, tras convocatoria de junta.
Si lo precedente no fuese posible, va a deber instar la disolución judicial, siendo imposible el nombramiento de otro administrador que lo reemplace y que haga operativo el funcionamiento de la sociedad.
Por ende, deben concurrir múltiples requisitos a fin de que un administrador deje de tener la citada responsabilidad:
El vencimiento del plazo del cargo de administrador o bien su renuncia a este puesto.
La celebración de una junta general en la que se nombre a un nuevo administrador.
El TEAC recuerda que este criterio es sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como la del quince de enero de dos mil dos, que mantiene que la caducidad en el nombramiento del administrador de una sociedad mercantil no se genera de manera automática por el trascurso del tiempo, sino, hasta el momento en que sean nombrados otros administradores, preservan ciertas facultades como es la de convocar la junta general para designar esos nuevos administradores.
La citada resolución agrega que el nombramiento de otro administrador es preciso para:
Hacer operativo el funcionamiento y administración de la sociedad.
La representación de la sociedad ante terceros.
Aceptar la responsabilidad legal que le corresponda.
En suma, deben tener presente este criterio administrativo todos y cada uno de los administradores que crean que la caducidad de su nombramiento, o bien su renuncia expresa al cargo, puede dejarles en todo caso olvidarse de su responsabilidad en frente de las deudas de la sociedad.
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