La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido 2 consultas con data de trece de abril de dos mil quince:
Sobre la tributación en IRPF, en Impuesto sobre el Valor Añadido y en IAE de los asociados de sociedades que prestan servicios a exactamente las mismas, teniendo presente la reforma de la Ley del IRPF, con efectos desde el pasado uno-uno-dos mil quince, sobre tributación de los asociados en entidades que efectúen actividades profesionales.
Como ya le hemos venido informado, conforme con la modificación del artículo veintisiete.1 de la Ley del IRPF (LIRPF) por la ley 26/2014 de reforma tributaria, y con efectos desde el uno-uno-dos mil quince, los rendimientos provenientes de una entidad cuyo capital participe el impositor, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el impositor esté incluido, a dicho efecto, en el régimen singular de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o bien autónomos (RETA), o bien en una mutualidad de previsión social que actúe como opción alternativa al convocado régimen singular.
Sin embargo, quedaban muchas dudas por solucionar y había que aguardar a que la Dirección General de Tributos (DGT) o bien los Tribunales se pronunciarán a este respecto, sobre todo pues no había oficialmente una resolución o bien pronunciamiento por la parte de Hacienda sobre las distintas cuestiones que se podían proponer en la tributación de los servicios asociado-sociedad de una forma global, especificando cçómo se tiene que tributar en los 3 impuestos perjudicados por el ejercicio de una actividad económica: el IRPF, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Consultas de la DGT
Ahora, al fin, la Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido las consultas V1147-quince y V1148-cinco, las dos de trece de abril de dos mil quince, sobre la tributación en el IRPF, en Impuesto sobre el Valor Añadido y en IAE de los asociados de sociedades que prestan servicios a exactamente las mismas, teniendo presente la nueva redacción que la Ley 26/2014 de reforma tributaria da al artículo veintisiete de la LIRPF.
Asociados de sociedades con el objeto social empresarial (DGT CV mil ciento cuarenta y siete-quince)
Se refiere a un asociado de una sociedad que se dedica en venta al por mayor y al por menor de diferentes géneros de recursos, desarrollando el asociado la dirección de la comercialización, diseño de producción y labores administrativas, cobrando una nómina fija.
La DGT comprende lo siguiente:
IRPF: Independientemente de la naturaleza laboral o bien no de la relación asociado-sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social, debe considerarse que los rendimientos satisfechos al asociado por el desarrollo de las actividades empresariales que forman el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo establecidos en el artículo ciento setenta y uno de la Ley del IRPF, por el hecho de que el asociado no ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos con el propósito de intervenir en la producción o bien distribución de recursos o bien servicios.
IVA: el requisito esencial para examinar si los servicios están sujetos a este impuesto, es el carácter independiente con el que se desarrolla una determinada actividad económica. Así, como en el caso examinado de la titularidad o bien el derecho de empleo de los activos primordiales para el ejercicio de la actividad de exactamente la misma recae sobre la propia entidad, el asociado queda excluido del campo de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues no ordena medios propios.
IAE: en exactamente la misma línea que el Impuesto sobre el Valor Añadido, se concluye que el asociado del caso consultado no efectúa una actividad económica sosten al IAE pues no cumple el requisito de ordenar medios de producción y/o recursos humanos.
Servicios profesionales de sociedades con objeto social profesional (DGT CV mil ciento cuarenta y ocho-quince)
Se refiere a un letrado, asociado de una sociedad cuyo objeto social es la consultoría de empresas, en la que el asociado presta servicios de abogacía, cotizando a la Seguridad Social por el RETA.
La DGT comprende lo siguiente:
IRPF: En esta consulta se aclara en el campo subjetivo al que se aplica este precepto es el de posibilidades de servicios profesionales por los asociados de sociedades que, por su parte, efectúan actividades profesionales (sean sociedades profesionales de la ley 2/2007 de sociedades profesionales y otras cuyo objeto social entienda servicios profesionales), y no se aplica si la actividad de la sociedad no pudiese calificarse como profesional, ello con independencia de que las sociedades se deban inscribir siempre y en toda circunstancia en la Sección primera del IAE. También se aclara que se comprendes incluyendo los servicios profesionales que presta el asociado, las labores comercializadoras, organizativas, o bien de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad en dicha actividad profesional.
IVA: Con respecto a la unión o bien no al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por estos asociados que, en razón de los preparado en la Ley del IRPF, los tienen que calificar en este último tributo como profesionales, la DGT expresa en síntesis lo siguiente:
La unión al Impuesto sobre el Valor Añadido es independiente de la calificación de los servicios en el IRPF.
La unión al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados se generará si la actividad se ejercita con carácter independiente, conforme la jurisprudencia comunitaria.
Para estimar si dicho ejercicio se genera con carácter independiente va a haber que ponderar tres aspectos:
Las condiciones laborales, en las que primordialmente va a haber que examinar dos indicios: si existe o bien no subordinación, y no va a existir cuando el asociado organice los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de la actividad; y la integración o bien no del asociado en la estructura organizativa de la sociedad.
La remuneración: si el asociado aguanta el peligro económico o bien no.
La responsabilidad establecido en frente de los clientes del servicio.
Por último concluye que en caso de que los activos primordiales para el ejercicio de la actividad se hallen en sede de la sociedad, los servicios que prestan los asociados van a quedar excluidos del campo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medido en que estos no ordenen medios.
Y en el caso de que la titularidad o bien el derecho de los activos primordiales no correspondan a la sociedad, va a haber que examinar cada caso específico y tener en consideración todas y cada una de las circunstancias concurrentes para determinar si existe o bien no ejercicio independiente de una actividad económica. La relación va a ser laboral si en las condiciones acordadas entre el asociado y la sociedad el profesional se somete a los criterios organizativos, su retribución no depende de los resultados y la responsabilidad de la actividad es de la sociedad. si no concurren estas condiciones, los servicios prestados por el asociado van a estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
IAE: En exactamente la misma línea que la expresada en Impuesto sobre el Valor Añadido, se cree que va a hacer que examinar cada caso concretamente para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos que es lo que determinar el ejercicio independiente y la consecuente unión al IAE.
Sin embargo, os vamos a ir notificando de más consultas o bien pronunciamientos por la parte de Hacienda en los próximos meses donde se examinen en todos y cada caso si los requisitos en que se desarrolla la actividad en cuestión dejan considerarla o bien no independiente y por consiguiente sometida a imposición en sede del asociado.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
CSF Consulting Abogados y Economistas,[:]