La Tesorería General de la Seguridad Social se pronuncia:
Como contestación a una consulta planteada, respecto de la cotización de ciertos conceptos tras las modificaciones introducidas en el artículo ciento nueve de la Ley General de la Seguridad Social por el R. D.-ley 16/2013. El treinta y uno de mayo concluye el plazo a fin de que las compañías puedan regular la cotización de las remuneraciones en especie de los trabajadores.
Como ya sabe, el R. D.-ley 16/2013 de veinte de diciembre amplió las bases de cotización de las remuneraciones en especie, una medida que cogió desprevenidas a las compañías y que está produciendo contestación y numerosas dudas de cara a su aplicación.
Específicamente, en lo que se refiere a los conceptos calculables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, se definen como conceptos incluidos en la base de cotización, entre otros muchos, los siguientes:
La totalidad del importe abonado a los trabajadores por pluses de transporte y distancia.
Mejoras de las posibilidades de Seguridad Social, salvo las pertinente a la incapacidad temporal.
Asignaciones asistenciales, salvo las pertinentes a gastos de estudios del trabajador o bien asimilado, cuando vengan demandados por el desarrollo de sus actividades o bien las peculiaridades del puesto.
La totalidad de los gastos normales de conservación y estancia generados en exactamente el mismo ayuntamiento del sitio del trabajo frecuente del trabajador y del que forme su vivienda.
ATENCIÓN. La Tesorería General de la Seguridad Social, a través de la Resolución de veintitres de enero de dos mil catorce, con la meta de facilitar a las compañías el trámite para la liquidación y también ingreso de las primeras mensualidades perjudicadas, ha ampliado hasta el treinta y uno de mayo el plazo para regular las cotizaciones en especie.
Aclaración de la Tesorería General de la Seguridad Social
En una reciente consulta, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se pronuncia, como contestación a una consulta planteada, con respecto a distintas cuestiones interpretativas de la cotización de ciertos de los conceptos cotizables. Específicamente, podemos destacar:
Conceptos salariales: La base de cotización para todas y cada una de las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluyendo las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, va a estar constituida por la retribución total, cualquiera que sea su forma o bien denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o bien la que ciertamente perciba de ser esta superior, con motivo del trabajo que realice por cuenta ajena”, quedando solamente excluidos de esta base de cotización los conceptos recogidos en el apartado dos de este artículo ciento nueve. Por consiguiente, todos aquellos conceptos salariales que no se declaran de manera expresa como no cotizables por el mentado artículo deben incluirse en la base de cotización.
Supuestos en que se suspenda la relación laboral en razón de un expediente de regulación de empleo: a lo largo del periodo de percepción por el trabajador de la pertinente prestación por desempleo se sostiene la obligación de la compañía de cotizar. Las bases de cotización ya incluyen la cotización por las primas de los seguros que puedan tener concertadas las compañías en favor de los trabajadores y calculables en la base de cotización, como seguros médicos, de accidente o bien de vida.
En el presunto de comedores de empresa: en los que se subvenciona por la compañía el importe total del menú ofrecido al trabajador, debe incluirse en la base de cotización el costo que supone para la compañía cada menú, para lo que se va a deber realizar por exactamente la misma una estimación de tal costo. Además de esto, debe tenerse en cuenta que la cotización por el servicio de comedor debe realizarse únicamente por aquellos trabajadores que empleen exactamente el mismo, y en función de los días en que accedan a tal comedor.
En relación con la entrega de tickets-restaurant a aquellos trabajadores que deben desplazarse fuera del centro de trabajo: los gastos normales de conservación del trabajador solo están excluidos de la base de cotización cuando se producen por su desplazamiento a ayuntamiento diferente del sitio del trabajo frecuente del perceptor y del que forme su vivienda. En caso de que el desplazamiento del trabajador se genere fuera de su centro frecuente de trabajo para efectuar exactamente el mismo en sitio diferente, sin que suponga desplazamiento a otro ayuntamiento, solamente se excluyen de la base de cotización las asignaciones para gastos de locomoción, debiendo en consecuencia cotizarse en estos supuestos por el importe de los llamados tickets-restaurant entregados a los trabajadores. De este modo, exactamente los mismos únicamente tienen la consideración de no cotizables en los presuntos de desplazamiento del trabajador a ayuntamiento diferente al de su sitio de trabajo frecuente y vivienda, debiendo incluirse en la base de cotización en el caso de desplazamiento en el mismo ayuntamiento.
Los premios por antigüedad concedidos por las compañías a los trabajadores: están incluidos en la base de cotización.
La cotización de los llamados premios de jubilación y de las indemnizaciones por incapacidad: se realiza teniendo presente que las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán durante los doce meses del año. De esta forma, se va a deber proceder a realizar las pertinentes liquidaciones complementarias de cuotas en los doce meses de forma inmediata precedentes a la data del abono del premio o bien indemnización de que se trate.
Con relación a la cuestión relativa al pacto de mantenimiento, a lo largo de un período determinado, del seguro de vida o bien médico concertado por la compañía respecto de los trabajadores, una vez finalizada la relación laboral: tratándose de una remuneración en especie, y derivar la cobertura siguiente a la extinción del contrato de la propia relación laboral, debe cotizarse por exactamente la misma. Entendiendo que la duración de ese periodo de cobertura está anteriormente determinada, y al no poder imputarse la cotización a un periodo de liquidación específico, la cuantía pertinente debe prorratearse durante los doce meses anteriores a la finalización de la relación laboral, en los términos establecidos en el punto precedente.
La normativa relativa a la cotización por las indemnizaciones pertinentes a despidos no ha sido objeto de modificación: no se computan en la base de cotización, teniendo presente que van a estar exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o bien, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias”. Existe obligación de cotizar por la parte que sobrepase de dicha cuantía. Esta cotización se realizará teniendo presente lo establecido por el apartado 1 del artículo ciento nueve LGSS, con arreglo al como “las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán durante los 12 meses del año”, con lo que se procederá a realizar las pertinentes liquidaciones complementarias de cuotas por las diferencias de cotización en los meses del año ya trascurridos hasta la extinción de la relación laboral, debiendo realizarse el pago de las cuotas en el plazo normativo establecido, que alcanza hasta el último día del mes siguiente a aquel en que deba abonarse la indemnización por despido, en razón de predisposición legal o bien conforme.
La cotización de los bonus anuales que se abonen en el ejercicio siguiente al de su devengo: al tratarse de percepciones de vencimiento superior al mensual, se prorratean durante los 12 meses del año. La cotización se efectúa en el año de su devengo, con lo que, en el instante de su percepción, se van a deber efectuar las pertinentes liquidaciones complementarias de las cuotas del año en que se devengaron dichos bonus.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
CSF Consulting Abogados y Economistas,