En el BOE del día 3/12/2016, se ha publicado el R. D.-ley 3/2016:
Por el que se adoptan medidas en el campo tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas. Resaltan, entre otras muchas, las modificaciones en el Impuesto de Sociedades sobre la restricción de deducción de pérdidas derivadas de la transmisión o bien del deterioro de participaciones, la restricción en la compensación de las bases imponibles negativas, se establece asimismo un nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición interna y también internacional. También, se prorroga de nuevo la vigencia del Impuesto de Patrimonio a lo largo de dos mil diecisiete, se genera un aumento de los modelos de impuesto de los Impuestos sobre productos intermedios, sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre las tareas del tabaco y se endurecen las posibilidades de aplazamiento o bien fraccionamiento de ciertos géneros de deudas.
En el BOE del día tres-doce-dos mil dieciseis, se ha publicado el R. D.-ley 3/2016 (RDL 3/2016) por el que se adoptan medidas en el campo tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas. Resaltan, entre otras muchas, las modificaciones en el Impuesto de Sociedades sobre la restricción de deducción de pérdidas derivadas de la transmisión o bien del deterioro de participaciones, la restricción en la compensación de las bases imponibles negativas, se establece asimismo un nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición interna y también internacional. También, se prorroga de nuevo la vigencia del Impuesto de Patrimonio a lo largo de dos mil diecisiete, se genera un aumento de los modelos de impuesto de los Impuestos sobre productos intermedios, sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre las tareas del tabaco y se endurecen las posibilidades de aplazamiento o bien fraccionamiento de ciertos géneros de deudas.
Ahora, de forma resumida les notificamos de las primordiales novedades introducidas por este RDL 3/2016:
PRINCIPALES NOVEDADES
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
once. Restricción a la compensación de bases imponibles negativas para las grandes empresas
Con efectos para los periodos impositivos que se comiencen desde 1 de enero de dos mil dieciseis se restringe la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios precedentes para impositores cuyo importe neto de la cantidad de negocios sea por lo menos de veinte millones de euros a lo largo de los doce meses precedentes a la data en que se empiece el periodo impositivo, en los próximos porcentajes:
Impositores cuyo importe neto de la cantidad de negocios (INCN) sea cuando menos de veinte millones de euros mas inferior a sesenta millones de euros, el cincuenta por ciento .
Impositor cuyo importe neto de la cantidad de negocios (INCN) sea por lo menos de sesenta millones de euros, el veinticinco por ciento . Para estas empresas desaparece el importe mínimo de compensación de 1 millón de euros.
De forma adicional, se fija un nuevo límite en la aplicación de deducciones para eludir la doble imposición internacional o bien interna, generada o bien pendiente de compensar que se cifra en el cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impositor.
Las entidades con INCN < veinte millones de euros proseguirán aplicando en dos mil dieciseis el límite del sesenta por ciento y el mínimo del millón de euros. En dos mil diecisiete, si la regla no cambia, estos impositores van a aplicar el setenta por ciento .
doce. No deducibilidad de las pérdidas efectuadas en la transmisión de participaciones en entidades.
Con efectos para los periodos impositivos que se comiencen desde 1 de enero de dos mil diecisiete se establece la no deducibilidad de las pérdidas efectuadas en la transmisión de participaciones en entidades toda vez que se trate de participaciones con derecho a la exención (participación significativa del cinco por ciento o bien valor de adquisición de veinte millones de euros, aunque se comprende cumplido si se alcanzó en cualquier día del año precedente a la transmisión) en las rentas positivas logradas, tanto en dividendos, como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones.
Además, queda excluida de integración en la base imponible cualquier clase de pérdida que se produzca por la participación en entidades situadas en paraísos fiscales o bien en territorios que no alcancen un nivel de tributación conveniente.
trece. Pérdidas por deterioro de participaciones (Reversión de los deterioros de valor de participaciones)
Con efectos para los periodos impositivos que se empiecen desde enero de dos mil dieciseis, se dispone que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos anteriores a dos mil trece y que desde esa data no lo son, va a deber efectuar por un monto mínimo anual, de forma lineal a lo largo de 5 años.
Cabe rememorar el tratamiento fiscal existente con relación a los deterioros de participaciones. Estos deterioros registran en el campo contable la pérdida aguardada en el inversor frente a la minoración del importe recuperable de la participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella pérdida haya sido efectuada. La integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se edifica en nuestros días sobre el principio de realización, de forma que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el año, aunque aquellos deterioros que fueron registrados de antemano y minoraron la base imponible, sostienen un régimen transitorio de reversión. Todo ello, nos lleva a esta medida de ensanchamiento de la base imponible, consistente en un nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos anteriores a Esta reversión se efectúa por un monto mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por reglas de general aplicación, teniendo presente que se trata de pérdidas estimadas y no efectuadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Se prorroga para dos mil diecisiete la aplicación de este impuesto en exactamente los mismos términos que se hizo para dos mil dieciseis.
IMPUESTOS ESPECIALES
Con efectos desde el tres de diciembre de dos mil dieciseis, se acrecientan los modelos impositivos de los próximos impuestos especiales: Impuesto sobre Productos Intermedios, Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y también Impuesto sobre las Tareas del Tabaco.
Impuesto sobre Productos Intermedios
El impuesto se demandará a los próximos tipos:
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico no superior al quince por ciento vol.: treinta y ocho con cuarenta y ocho euros por hectolitro para Península y también Islas Baleares y treinta con catorce euros por hectolitro en Canarias (previamente estos tipos eran treinta y seis con sesenta y cinco euros y veintiocho con setenta€, respectivamente).
El resto productos intermedios: sesenta y cuatro con trece euros por hectolitro para Península y también Islas Baleares y cincuenta,21 euros por hectolitro en Canarias (previamente sesenta y uno con ocho euros y cuarenta y siete con ochenta y dos€, respectivamente).
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
El impuesto se demandará a los próximos tipos:
Península y también Islas Baleares: novecientos cincuenta y ocho con noventa y cuatro euros por hectolitro de alcohol puro (previamente novecientos trece con veintiocho €).
Canarias: setecientos cincuenta con treinta y seis euros por hectolitro de alcohol puro (previamente setecientos catorce con sesenta y tres €).
Régimen de instilación artesanal:
Tarifa primera: ochocientos treinta y nueve con quince euros por hectolitro de alcohol puro en Península y también Islas Baleares y seiscientos cincuenta y tres con treinta y cuatro euros por hectolitro de alcohol puro en Canarias (previamente, setecientos noventa y nueve con diecinueve euros y seiscientos veintidos con veintitres €, respectivamente).
Tarifa segunda: ochocientos treinta y nueve con quince euros por hectolitro de alcohol puro en Península y también Islas Baleares y seiscientos cincuenta y tres con treinta y cuatro euros por hectolitro de alcohol puro en Canarias (previamente, setecientos noventa y nueve con diecinueve euros y seiscientos veintidos con veintitres €, respectivamente).
Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores que consiguen una producción anual que no sobrepase de diez hectolitros de alcohol puro: ochocientos treinta y nueve con quince euros por hectolitro de alcohol puro en Península y también Islas Baleares y seiscientos cincuenta y tres con treinta y cuatro euros por hectolitro de alcohol puro en Canarias (previamente, setecientos noventa y nueve con diecinueve euros y seiscientos veintidos con veintitres €, respectivamente).
Régimen de cosechero: doscientos veintiseis con treinta y seis euros por hectolitro de alcohol puro en Península y también Islas Baleares y ciento setenta y 5 con cuarenta euros por hectolitro de alcohol puro en Canarias (previamente, doscientos quince con cincuenta y ocho euros y ciento sesenta y siete con cinco €, respectivamente).
Impuesto sobre las Tareas del Tabaco
Se introducen cambios en los modelos impositivos relativos a los cigarros y a la picadura para liar:
Cigarrillos:
Tipo específico: veinticuatro,7 euros por cada mil cigarros (previamente veinticuatro,1 €).
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de once,5 euros por cada mil cigarros, y se acrecentará hasta once euros cuando a los cigarros se les determine un costo de venta al público inferior a ciento noventa y seis euros por cada mil cigarros (previamente ciento veintiocho con sesenta y cinco euros y ciento treinta y ocho €, respectivamente).
Picadura para liar:
Tipo específico: veintitres con cinco euros por kilo (previamente veintidos €).
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de noventa y ocho con setenta y cinco euros por cada kilo, y se acrecentará hasta doce,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un costo de venta al público inferior a ciento sesenta y cinco euros por kilo (previamente noventa y seis con cinco euros y cien con cinco €, respectivamente).
MODIFICACIONES LEY GENERAL TRIBUTARIA
Con efectos desde el uno-uno-dos mil diecisiete, se supresión de la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de ciertas obligaciones fiscales.
Se elimina la salvedad normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de las retenciones y también ingresos a cuenta.
Se suprime la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de las obligaciones fiscales que deba cumplir el obligado a efectuar pagos fraccionados del IS.
Tampoco van a poder ser objeto de aplazamiento o bien fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o bien parcialmente en razón de resolución firme cuando anteriormente hayan sido suspendidas a lo largo de la tramitación del pertinente recurso o bien reclamación en sede administrativa o bien judicial.
Se suprime la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de los tributos repercutidos, siendo únicamente aplazables caso de que se justifique correctamente que las cuotas repercutidas no han sido ciertamente pagadas.
No pueden ser objeto de aplazamiento o bien fraccionamiento, desde el 1 de enero de dos mil diecisiete, las próximas deudas tributarias:
Aquellas cuya exacción se realice a través de efectos timbrados.
Las pertinentes a obligaciones fiscales que deban cumplir el retenedor o bien el obligado a efectuar ingresos a cuenta.
Las que, conforme con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa, en el caso de concurso del obligado tributario,
Las resultantes de la ejecución de resoluciones de restauración de ayudas de Estado.
Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o bien parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o bien reclamación económico-administrativa o bien en un recurso contencioso-administrativo que anteriormente hayan sido objeto de suspensión a lo largo de la tramitación de tales recursos o bien reclamaciones.
Las derivadas de tributos que hayan de ser legalmente repercutidos a menos que se justifique adecuadamente que las cuotas repercutidas no han sido ciertamente pagadas.
Las pertinentes a obligaciones fiscales que deba cumplir el obligado a efectuar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Los aplazamientos o bien fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan empezado ya antes del 1 de enero de dos mil diecisiete se regirán por la normativa precedente a dicha data hasta su conclusión.
OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS
Aprobación de factores de actualización de valores catastrales para dos mil diecisiete.
Modificaciones en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
Con efectos para los periodos impositivos que se empiecen desde 1 de enero de dos mil dieciseis, del mismo modo que lo establecido en la LIS, se restringe la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios precedentes para cooperativas cuyo importe neto de la cantidad de negocios sea cuando menos de veinte millones de euros a lo largo de los doce meses precedentes a la data en que se empiece el periodo impositivo.
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CSF Consulting Abogados y Economistas,