En la página Web de la AEAT:
Se ha publicado una Nota a consecuencia de haber recibido en las oficinas de la AEAT diferentes escritos solicitando la rectificación de las declaraciones de IRPF con petición de devolución para los ejercicios dos mil nueve a dos mil doce basándonos en la posible exención de las cantidades satisfechas por la Seguridad Social, en término de prestación por maternidad, y que ha tenido su origen en la difusión masiva de mensajes telefónicos en los que se insta a la presentación de escritos frente a la AEAT para todas y cada una aquellas personas que hubieran percibido esta clase de prestación.
Al respecto, y en el momento de determinar la posible exención de estas posibilidades, la AEAT explica que se debe asistir a lo preparado en la letra h) del artículo siete de la Ley 35/2006 del IRPF, que cuenta entre las rentas exentas:
“h) Las posibilidades familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R. D. Legislativo 1/1994, de veinte de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y en favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o bien incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.”
Agregando en sus 2 últimos párrafos:
“Igualmente van a estar exentas el resto posibilidades públicas por nacimiento, parto o bien adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
Asimismo van a estar exentas las posibilidades públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o bien entidades locales.”
Del propio texto legal se determina una clara distinción entre las posibilidades públicas, dando la exención, en el caso de las de maternidad, únicamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o bien entidades locales. Por otro lado, las posibilidades por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se hallan entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mentado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por consiguiente, las remuneraciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo, conforme con lo preparado en la letra a) del apartado dos del artículo diecisiete de la Ley 35/2006 del IRPF que establece que, en cualquier caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las posibilidades percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndole de aplicación ninguno de los presuntos de exención previstos en la Ley del IRPF.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.