Si tiene un local alquilado, y el inquilino no le paga la rentas pertinentes:
Hay obligación de ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido no cobrado, al tiempo que no se cancele de manera plena el contrato de alquiler, a través de el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio del local.
Puede darse el en caso de que tenga un contrato de alquiler de un local de negocio, y que frente al impago por la parte del inquilino de las rentas pertinentes, haya interpuesto demanda de desahucio frente al Juzgado eficiente, y se pregunte cuando hay obligación de ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido no cobrado.
El Impuesto sobre el Valor Añadido se prosigue devengando hasta el instante del desahucio
En los alquileres, en los suministros y, normalmente, en las operaciones de tracto consecutivo o bien continuado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga en el instante en que resulte exigible la una parte del costo que entienda cada percepción.
Sin embargo, cuando no se haya pactado costo o bien cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el instante de su exigibilidad, o bien exactamente la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se generará a treinta y uno de diciembre de todos los años por la parte proporcional pertinente al periodo pasado desde el principio de la operación, o bien desde el precedente devengo, hasta la citada data.
Conforme con lo expuesto, solo en caso de que formal y de manera expresa se cancele la relación establecido arrendaticia del local, se va a dejar de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, en tanto no se cancele totalmente la relación arrendaticia, en su caso, a través de el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio del local, se proseguirá devengando el Impuesto sobre el Valor Añadido pertinente al alquiler del mismo y, por ende, va a deber procederse a su declaración en el modelo trescientos tres en los plazos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo postergarse su declaración y también ingreso al instante de su cobro, como ha señalado la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante de catorce de abril de dos mil catorce.
Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
Debemos rememorar que conforme con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible asimismo va a poder reducirse proporcionalmente cuando los créditos pertinentes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o bien parcialmente incobrables.
A estos efectos:
A) Un crédito se considerará total o bien parcialmente incobrable cuando reúna las próximas condiciones:
1ª. Que haya pasado un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya logrado el cobro de todo o bien una parte del crédito derivado del mismo. Sin embargo, cuando se trate de operaciones a plazos o bien con costo aplazado, va a deber haber pasado un año desde el vencimiento del plazo o bien plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o bien con costo aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse eficaz en pagos consecutivos o bien en uno solo, respectivamente, siempre y cuando el periodo pasado entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o bien único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o bien profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera sobrepasado a lo largo del año natural inmediato precedente de tres.010.121,04€, el plazo de un año va a ser de 6 meses.
Resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos a través de reclamación judicial al deudor o bien a través de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o bien plazos impagados.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros demandados para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3ª. Que el receptor de la operación actúe en la condición de empresario o bien profesional, o bien, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a trescientos€.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro a través de reclamación judicial al deudor o bien a través de requerimiento notarial al mismo, aun cuando se trate de créditos consolidados por Entes públicos.
La reclamación judicial o bien el requerimiento notaria se reemplazará por una certificación expedida por el órgano eficiente del Ente público deudo conforme con el informe del Interventor o bien Tesoro de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación al cargo del mismo y su cuantía.
B) La modificación va a deber efectuarse en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª precedente y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el plazo fijado reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o bien profesional cuyo volúmen de operaciones, no hubiera sobrepasado a lo largo del año natural inmediato precedente de tres.010.121,04€, en el plazo de un año a que se refiere el parágrafo precedente va a ser de 6 meses.
En estos casos de modificación de la base imponible, el sujeto pasivo va a estar obligado a mandar y remitir al receptor de las operaciones una nueva factura en la que se corrija o bien , en su caso, se anule la cuota repercutida. En los presuntos de declaración de concurso, va a deber expedirse y remitirse además una imitación de dicha factura a la administración concursal y en exactamente el mismo plazo.
La minoración de la base imponible o bien, en su caso, el incremento de las cuotas que deba inferir el receptor de la operación van a estar condicionadas a la expedición y remisión de la factura que corrija a la previamente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.
C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se volverá a alterar en alza si bien el sujeto pasivo consiguiese el cobro total o bien parcial de la contraprestación, excepto cuando el receptor no actúe en la condición de empresario o bien profesional. En un caso así, se comprenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la mismo proporción que la una parte de contraprestación percibida.
Sin embargo lo preparado en el parágrafo precedente, cuando el sujeto pasivo renuncie de la reclamación judicial al deudor o bien llegue a un pacto de cobro con exactamente el mismo con posterioridad al requerimiento notarial realizado, a consecuencia de este o bien por cualquier otra causa, va a deber alterar de nuevo la base imponible en alza a través de la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o bien desde el pacto de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
CSF Consulting Abogados y Economistas.