La adopción válida de pactos por la Junta General de una sociedad demanda siempre y en toda circunstancia mayoría. Ahora bien las mayorías son diferentes conforme el tipo conforme a adoptar, y además de esto, no basta una mayoría de votos de los asociados asistentes a la Junta, sino se precisa una mayoría del capital social en favor del pacto. Ahora se lo explicamos…
Conforme con la Ley de Sociedades de Capital, la adopción válida de pactos por la Junta General de una sociedad demanda siempre y en toda circunstancia mayoría. Ahora bien las mayorías son diferentes conforme el tipo conforme a adoptar, y además de esto, no basta una mayoría de votos de los asociados asistentes a la Junta, sino se precisa una mayoría del capital social en favor del pacto.
Atención. Los pactos se adoptan en la junta general de asociados por mayorías que están fijadas por la ley, aceptándose que los estatutos sociales puedan establecer porcentajes de votos superiores a los legales.
La mayor parte se comprende únicamente sobre los votos válidamente emitidos. En consecuencia, se excluyen del cómputo los votos en blanco, los votos nulos y las abstenciones. Además de esto se excluyen los votos del asociado que esté en ciertas situaciones de enfrentamiento marcadas por la Ley de Sociedades de Capital.
Se distingue entre la mayor parte ordinaria, aplicable a los pactos sobre materias generales, incluyendo la aprobación de las cuentas anuales y las mayorías reforzadas aplicables sobre temas de carácter excepcional o bien que impliquen una modificación estructural de la sociedad.
Pactos sin mayoría singular (Mayoría ordinaria)
En la sociedad de responsabilidad limitada, los pactos sociales se adoptan por mayoría de los votos válidamente emitidos, toda vez que representen por lo menos una tercera parte (1/3) de los votos pertinentes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
Para ciertos temas, los estatutos pueden demandar un porcentaje de votos conveniente superior al establecido en la regulación actual sin llegar a la unanimidad. Además, los estatutos pueden demandar, aparte de la proporción de votos legal o bien estatutariamente establecida, el voto conveniente de un determinado número de asociados.
Atención. La transformación, fusión o bien escisión de la sociedad, la eliminación del derecho de preferencia en los incrementos de capital, la exclusión de asociados, requerirá el voto conveniente de 2 tercios de los votos pertinentes a las participaciones en que se divida el capital social.
Para contabilizar las mayorías requeridas en todos y cada caso tenemos que tener en consideración que se trata de los votos pertinentes a las participaciones en que se divida el capital social y que pueden existir distintas posibilidades. De esta forma, por poner un ejemplo, las participaciones de voto plural. Va a poder haber participaciones que concedan a su titular el derecho a producir más de un voto, cualquiera que sea el tipo conforme social de que se trate. En vez de establecer que determinadas participaciones dan derecho a un voto doble o bien triple, se podría decir que van a ser las participaciones propiedad de un determinado asociado las que gozarán de semejante privilegio o bien otro género de alteraciones.
Pactos singulares (Mayoría legal reforzada)
Las modificaciones estatutarias y/o estructurales son pactos expepcionales que afectan a la estructura o bien estatutos sociales de la sociedad. Deben ser adoptados por mayoría manifiesta, fortaleciendo el poder de resolución de los asociados o bien accionistas, dando un valor superior a las resoluciones.
De esta forma, por salvedad a lo preparado previamente (principio general en mayoría ordinaria), la Ley de Sociedades de Capital establece que:
El incremento o bien la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto conveniente de más de la mitad (+ cincuenta por ciento ) de los votos pertinentes a las participaciones en que se divida el capital social.
La autorización a los administradores a fin de que se dediquen, por cuenta propia o bien extraña, al mismo, equivalente o bien complementario género de actividad que forme el objeto social; la eliminación o bien la restricción del derecho de preferencia en los incrementos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de asociados requerirán el voto conveniente de, cuando menos, 2 tercios (2/3) de los votos pertinentes a las participaciones en que se divida el capital social.
Se requiere unanimidad, esto es, el permiso de todos y cada uno de los asociados, para la adopción, entre otros muchos, de los próximos acuerdos:
La integración de cláusulas que impidan la transmisión de participaciones en vida.
El incremento del capital social a través de la elevación del valor nominal de las participaciones sociales.
La reducción de capital que no afecte por igual a todas y cada una de las participaciones.
La restitución de aportaciones a través de devolución del capital y no efectuado a prorrata de las participaciones sociales.
La creación o bien eliminación y modificación de causas estatutarias de separación.
La creación, eliminación y modificación de causas estatutarias de exclusión.
Mayorías estatutarias
Los estatutos pueden alterar el sistema legal de mayorías requeridas estableciendo un porcentaje de votos convenientes superior o bien demandando el voto conveniente de un determinado número de asociados. De cualquier forma, las previsiones estatutarias, jamás pueden demandar la unanimidad y deben respetar los próximos límites:
para el pacto de separación de los administradores no se puede demandar una mayoría superior a los 2 tercios de los votos pertinentes a las participaciones en que se divida el capital social;
para el pacto de ejercicio de la acción de responsabilidad no se puede demandar una mayoría diferente a la mayor parte ordinaria.
Enfrentamiento de intereses
El asociado no va a poder ejercitar el derecho de voto pertinente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un pacto que tenga por objeto:
autorizarle a trasmitir acciones o bien participaciones sostienes a una limitación legal o bien estatutaria;
excluirle de la sociedad;
liberarle de una obligación o bien concederle un derecho;
facilitarle cualquier género de asistencia financiera, incluyendo la prestación de garantías en su favor o bien
dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de fidelidad.
Las participaciones del asociado que se halle en ciertas situaciones de enfrentamiento de interés descritas se deducirán del capital social para el cómputo de la mayor parte de los votos que en todos y cada caso sea precisa.
En los casos de enfrentamiento de interés diferentes a los indicados, los asociados no van a estar privados de su derecho de voto. Sin embargo, cuando el voto del asociado o bien asociados incursos en enfrentamiento haya sido definitivo para la adopción del pacto, corresponderá, en el caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al asociado o bien asociados perjudicados por el enfrentamiento, la carga de la prueba de la conformidad del pacto al interés social.
Al asociado o bien asociados que impugnen les corresponderá la acreditación del enfrentamiento de interés. De esta regla se excluyen los pactos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la demanda de responsabilidad de los administradores y cualquiera otros de equivalente significado en los que el enfrentamiento de interés se refiera únicamente a la situación que ostenta el asociado en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.
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CSF Consulting Abogados y Economistas