La predisposición final primera del R. D.-ley 11/2014, de cinco de septiembre
Ha ampliado hasta treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis (ya antes era solo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce) la suspensión de la aplicación de lo preparado en la Ley de Sociedades de Capital que regula el derecho de separación de los asociados minoritarios a consecuencia de la carencia de distribución de dividendos.
El el BOE del día seis de septiembre de dos mil catorce se ha publicado el R. D.-ley 11/2014, de cinco de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que aparte de alterar la Ley Concursal en materia de acuerdo y de liquidación concursal con el objetivo de facilitar la continuidad de las compañías a nivel económico viables, ha introducido una modificación de la Ley de Sociedades de Capital, ampliando hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis (ya antes era solo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, conforme con la modificación introducida por la Ley 1/2012 y con efectos desde el veinticuatro de junio de dos mil doce) la suspensión del plazo par la aplicación de su artículo trescientos cuarenta y ocho Bis que regula el derecho de separación de los asociados minoritarios a consecuencia de la carencia de distribución de dividendos.
Derecho de separación en el caso de falta de distribución de dividendos
Como ya les notificamos en su día, Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y con efectos desde el dos de octubre de dos mil once, introdujo una novedad esencial como era el nuevo derecho de separación por no reparto de dividendos que se da a los asociados de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en labras a la protección de la minoría.
Este derecho viene regulado en el artículo trescientos cuarenta y ocho Bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que desde el quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el asociado que hubiese votado en favor de la distribución de las ventajas sociales va a tener derecho de separación en el aso de que la junta general no acordase la distribución como dividendo de, cuando menos, una tercera parte de las ventajas propios de la explotación del objeto social (o sea, sobre las ventajas logrados en la actividad normal de la compañía. De esta forma, se evita tener que repartir como dividendos las ganancias excepcionales como, por servirnos de un ejemplo, las plusvalías conseguidas por la enajenación de un bien que formaba una parte del inmovilizado fijo) logrados a lo largo del ejercicio precedente, que sean legalmente repartibles.
ATENCIÓN. Este derecho de separación no va a ser de aplicación a las sociedades cotizadas.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación va a ser de un mes a contar desde la data en que se hubiese festejado la junta general ordinaria de asociados.
El propósito de este derecho es eludir que el derecho del asociado a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente si, un año tras otro, la junta general, pese a existir beneficios, acuerda no repartirlos.
Dado el carácter imperativo en el que viene regulado este derecho en la Ley, debemos tenerlo en consideración en la redacción de estatutos sociales, y específicamente si el reparto de beneficios se regula en esos estatutos al contrario a lo establecido el precepto. Esto es, se trata de un derecho que va a poder ser renunciado o bien no ejercido por el asociado minoritario cuando se dé el presunto en verdad previsto en la regla, mas que en ningún caso, dado el carácter esencial del derecho al dividendo, puede ser renunciado adelantadamente en los estatutos de la sociedad.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
CSF Consulting Abogados y Economistas,