La Ley de Sociedades de Capital prevé que los asociados de una sociedad limitada pueden ser representados en la junta general:
Por su cónyuge, un ascendente o bien descendiente, o bien por otro asociado de la sociedad, o bien por cualquier persona con un poder general que le faculte para dirigir la totalidad del patrimonio que el asociado tenga en territorio nacional. Los estatutos van a poder autorizar la representación a través de otras personas.
Cada vez es más común que por diferentes motivos (como puede ser un viaje, una enfermedad, o bien la distancia, entre otras muchas circunstancias personales) los asociados no puedan acudir a la Junta General en la que tienen interés y donde toman las resoluciones esenciales para la Sociedad. De ahí que que hemos de saber que los asociados se pueden hacer representar en la Junta General.
En este sentido, le queremos rememorar que conforme con la normativa mercantil, las personas que pueden asistir a la junta general de una sociedad son los asociados (que no pueden ser privados de este derecho), los administradores o bien consejeros (que tienen la obligación de acudir) y, si lo prevén los estatutos, el gerente, el directivo o bien, generalmente, las personas que tengan interés en la marcha de la compañía.
Ahora bien, si el asociado no desea o bien no puede ir a la Junta General, la ley prevé que los asociados de la sociedad pueden ser representados en las juntas generales, como ya hemos comentado.
Representación voluntaria en la Junta General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.)
La Ley de Sociedades de Capital prevé que los asociados de la sociedad limitada pueden ser representados en las juntas por las próximas personas:
1.- Su cónyuge, ascendente o bien descendiente, o bien otro asociado. En un caso así la representación puede otorgarse:
a) En un escrito privado, si la representación es concreta para esa junta. Lo adecuado sería que el escrito tuviese la firma legitimada, para asegurar la autoría de la representación.
b) En documento público (escritura pública), pudiendo entregarse la representación para esa junta o bien normalmente para todas y cada una de las juntas de la sociedad.
dos.- Por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para dirigir todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
Acá se pueden dar múltiples supuestos:
a) Persona que ostente poder general conferido en documento público (escritura pública) sin más ni más.
b) Persona que ostente poder general conferido en documento público (escritura pública) con facultades para regentar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, mas limitándolo a un día determinado (el de la celebración de la junta) o bien limitando su utilización a la junta general de la sociedad.
tres.- Por un tercero diferente de los citados anteriormente:
La regla afirma que los estatutos van a poder autorizar la representación a través de otras personas.
ATENCIÓN. El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de quince de abril de dos mil catorce, ha señalado que es válida la cláusula de los estatutos de una sociedad por la que se deje a un asociado delegar en un apoderado la asistencia a la Junta General, si bien la persona designada no sea una de la que contempla de manera expresa la Ley de Sociedades de Capital. En este sentido el Supremo comprende que “si la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación a través de otras personas, desea decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro asociado ni familiar próximo, no tenga un general para regentar todo el patrimonio del deudor”. Esto es, no necesariamente, si de esta forma lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por que tener un poder general para regentar todos y cada uno de los recursos del asociado.
¿Y de qué forma debe manifestarse esa representación?
La representación va a deber conferirse por escrito. Si no constare en documento público, habrá de ser singular para cada junta.
ATENCIÓN. La representación entenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el asociado representado. Esto es, en ningún caso va a poder un asociado proporcionar poder a un apoderado para ejercer el voto pertinente a ciertas de sus participaciones y reservarse para sí o bien proporcionar a otro poder apara acudir y votar en empleo de otras participaciones de su propiedad.
No se demanda una forma determinada, mas los estatutos pueden establecer una forma especial: pública, carta certificada, etcétera, siempre y cuando con esto no se haga imposible prácticamente la representación.
Si la representación se da en documento privado de poder en exactamente el mismo, debe constar:
a) La identificación y la firma del poderdante, sin que sea precisa su legitimación, salvo precisión estatutaria.
b) Los datos identificativos del apoderado
c) La identificación de la junta específica, a través de la indicación de su data de celebración o bien a través de referencia a la convocatoria.
d) La data en la que se proporciona el poder, que debe ser cualquiera precedente a la junta o bien exactamente la misma.
¿Y si es una Sociedad Anónima (sociedad anónima)?
El régimen de la representación en las sociedades anónimas, se distingue respecto las sociedades limitadas en que de entrada es más abierto cuando a quienes pueden representar al asociado (al contrario de la sociedad limitada, en las sociedades anónimas se acepta la representación del accionista por cualquier persona), si bien entonces es más cerrado en lo que se refiere a la manera, puesto que solo acepta el poder singular para cada junta y no el general.
De esta forma, la Ley establece que todo accionista que tenga derecho de asistencia va a poder hacerse representar en la junta general a través de otra persona, si bien esta no sea accionista.
Los estatutos van a poder limitar esta capacitad. De este modo, pueden establecer determinadas restricciones a la capacitad de representación, mas no pueden imponer restricciones que hagan prácticamente imposible el nombramiento de un representante. Entre las restricciones más usuales hallamos la de demandar que el representante sea asimismo asociado, la prohibición de nombrar representante a los administradores, aceptar un mínimo máximo de asociados representados por una misma persona, etcétera
ATENCIÓN. En el caso de la sociedad anónima cotizada, las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales van a ser nulas. Sin embargo, los estatutos van a poder prohibir la substitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica.
La representación va a deber conferirse por escrito o bien por medios a distancia que cumplan con los requisitos establecido en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter singular para cada junta.
Revocación de la Representación
La representación es siempre y en toda circunstancia susceptible de revocación. De entrada, la asistencia personal a la junta del asociado representado implica la revocación de su representación.
Ello sin embargo, los estatutos sociales pueden prever que la asistencia personal del asociado representado en la junta no determine la revocación de la total representación conferida.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
CSF Consulting Abogados y Economistas.