Recuerde que cuando se perciban rentas del trabajo en periodos impositivos diferentes al instante en que se devengaron, por servirnos de un ejemplo, cuando se reciben indemnizaciones, atrasos, sueldos de tramitación , etcétera, hay que llevar cuidado con el ejercicio al que procede imputarlos en la declaración del IRPF. Se lo explicamos…
Cara la próxima declaración del IRPF del ejercicio dos mil dieciseis, deseamos recordarle que cuando se perciban rentas del trabajo en periodos impositivos diferentes al instante en que se devengaron, por poner un ejemplo, cuando se reciben indemnizaciones, atrasos, sueldos de tramitación, etcétera, hay que tener precaución con el ejercicio al que procede imputarlos en la declaración del IRPF.
Regla general
Como regla general, los rendimientos del trabajo, tanto los ingresos como los gastos, se imputan al periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Reglas singulares
Sin embargo, hay unas reglas singulares, que debe tener en consideración con respecto al ejercicio al que hay que imputarlos. Concretamente debe tener muy presente lo siguiente:
1. Rendimientos pendientes de resolución judicial
Cuando no se hubiese satisfecho la totalidad o bien una parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o bien su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiera solidez.
Sin embargo lo precedente, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido solidez la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración pertinente a dicho ejercicio, sino, por aplicación de las reglas relativas a los “atrasos” que se comentan ahora, van a deber declararse exactamente los mismos a través de declaración-liquidación complementaria de la pertinente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió solidez. Dicha declaración debe efectuarse en el plazo que media entre la data en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.
Atención. En cualquier caso, por aplicación de esta regla singular de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un periodo de generación superior a un par de años, sobre exactamente los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del treinta por cien.
dos. Atrasos
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al impositor, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos diferentes a aquellos en que fuesen exigibles, van a deber declararse cuando se perciban, mas imputándolos al periodo en que fueron exigibles, a través de la pertinente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la data en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones por el IRPF.
De esta forma, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de dos mil diecisiete y el comienzo del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF pertinente al ejercicio dos mil dieciseis, la autoliquidación complementaria va a deber presentarse en tal año ya antes de concluir dicho plazo de presentación (hasta el treinta de junio de dos mil diecisiete), a menos que se trate de atrasos del ejercicio dos mil dieciseis, en tal caso se incluirán en la propia autoliquidación de tal ejercicio.
Para los atrasos que se perciben con posterioridad al comienzo del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio dos mil dieciseis, la autoliquidación complementaria va a deber presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio dos mil diecisiete.
tres. Cobros a través del FOGASA
Otro supuesto en el que pueden existir dudas en el momento de atribuir los atrasos tiene sitio cuando la compañía pagadora es declarada en concurso, de manera que quien satisface los sueldos es el FOGASA, y estos corresponden a años diferentes (hay que rememorar que el FOGASA solo cubre parte de los sueldos pendientes. Hay una restricción en lo que se refiere al importe máximo a satisfacer). En estos casos, el inconveniente se plantea pues es frecuente que, en el certificado que el FOGASA entrega al trabajador, no se identifiquen a qué años corresponden los importes satisfechos.
Puesto que bien, en estos casos se imputa los rendimientos percibidos a cada ejercicio conforme la cantidad que proporcionalmente corresponda a la cantidad adeudada en todos los años con respecto al total de exactamente la misma.
Si ha sido el FOGASA quien ha abonado alguna renta va a deber imputarla en el periodo de su exigibilidad, presentado una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Si lo que satisfecha el FOGASA es un monto determinado pues sentencia judicial, se debe atribuir al periodo en el que exactamente la misma adquirió solidez.
cuatro. Sueldos de tramitación
Si la compañía, a lo largo del plazo de pago voluntario de la declaración del IRPF, abona sueldos de tramitación fijados por sentencia firme en dos mil dieciseis, debe declararlos en la propia declaración del IRPF del dos mil dieciseis.
cinco. Otras cuestiones a tomar en consideración
A) ¿A qué ejercicio deben imputarse las cantidades abonadas en un año en término de paga única compensatoria por desviación del IPC del año precedente?
La paga única se cuantificará una vez finalizado el ejercicio precedente puesto que, exactamente es desde treinta y uno de diciembre cuando se conocen los datos del IPC, abonándose dicha paga en los primeros meses del año siguiente.
En consecuencia, hasta el momento en que no acabe el ejercicio que corresponda no puede conocerse el dato del IPC, con lo que el abono de la paga no va a poder generarse más que en el año siguiente -por norma general en los primeros meses- lo que acarrea a que debe imputarse en ese periodo impositivo, siendo exigible en tal periodo.
B) Si a consecuencia de la negociación del acuerdo colectivo, en el último mes del año de dos mil quince recuerda el pago de actualizaciones salariales pertinentes a los años dos mil trece y dos mil catorce. Sin embargo, el pago de dichas cantidades no se genera hasta febrero de dos mil dieciseis ¿En qué momento deben declararse esas cantidades?
En el caso de aumentos retributivos derivados de la subscripción de convenios colectivos y que corresponden a periodos ya pasados, primeramente hay que determinar su imputación temporal, imputación que va a venir determinada por la entrada en vigor del acuerdo o bien por la data concreta de exigibilidad de los aumentos que pudiese establecerse en ciertas cláusulas del acuerdo.
Esto es, si del acuerdo deriva la exigibilidad de esas cantidades en dos mil quince, su abono en dos mil dieciseis acarreará la calificación de atrasos, puesto que su imputación corresponde a un ejercicio precedente.
Al contrario, si su exigibilidad se genera en dos mil dieciseis, si bien se correspondan con una revisión salarial de años precedentes, su abono en dos mil dieciseis no comportaría la consideración de atrasos.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
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CSF Consulting Abogados y Economistas.