Es competencia de la junta general deliberar y convenir sobre la adquisición, la enajenación o bien la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
Se alardea el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último cómputo aprobado.
Le recordamos que Ley 31/2014, de tres de diciembre, por la que se altera la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, introdujo una novedad esencial al establecer que es competencia de la junta general deliberar y pactar sobre la adquisición, la enajenación o bien la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se alardea el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último cómputo aprobado.
La nueva capacitad de la Junta General, esto es, decidir sobre “La adquisición, la enajenación o bien la aportación a otra sociedad de activos esenciales” fuerza a distinguir en los negocios jurídicos efectuados por el órgano de administración (por norma general adquisición/enajenación de activos), si se trata de activos “esenciales” –competencia de la Junta General- o bien no –competencia del órgano de administración-, sin que el legislador precise de forma valorada que es un “activo esencial”. Solo establece como una presunción, mas no aclara de quien es la competencia para decidir sobre el carácter de “esencial” del activo, ni tampoco si la posible falta conforme afecta a terceros.
Operaciones que entiende
Tiene que tratarse de:
– Adquisición de activos esenciales, siempre y cuando el transmitente sea una sociedad,
– Enajenación de activos esenciales, siempre y cuando el adquiriente sea otra sociedad, y
– Aportación de activos esenciales a otra sociedad
Presunción de activos esenciales
La Ley no define los activos esenciales, solo establece una presunción sobre el carácter esencial del activo atendiendo a su valor económico: “Se alardea el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25 por ciento del valor de los activos que figuren en el último cómputo aprobado”
Se trata de una presunción iuris tantum (acepta prueba en contrario), de forma que puede haber activos que superen el veinticinco por ciento y no sean esenciales, y a la inversa, activos de valor inferior al veinticinco por ciento y que no obstante sean esenciales.
La presunción significa, que:
– Si el activo alienado o bien adquirido supera el veinticinco por ciento , corresponderá al administrador probar, en el caso de reclamación, que no se trata de un activo esencial (p.ej. sociedad que enajena un inmueble cuyo valor supera el veinticinco por ciento del valor de los activos, mas cuyo objeto social sea exactamente la venta de los inmuebles que son parte de su activo, tratándose en consecuencia de una operación del tráfico normal de la sociedad, de competencia del órgano de administración).
– Al contrario, si el activo alienado no supera el veinticinco por ciento , mas se considera por los asociados o bien acreedores, que es un activo esencial para la sociedad, habrán de ser al demandar responsabilidad al órgano de administración, quienes prueben el carácter esencial de tal activo (p.ej. sociedad que enajena una patente o bien una concesión administrativa, cuyo valor no supere el veinticinco por ciento de los activos, mas sin la que no puede desarrollar el objeto social).
Caso de que tenga dudas sobre si una adquiere o bien venta es o bien no “esencial”, evite peligros y pida autorización de los asociados para hacerla. A estos efectos, convoque una junta en la que se le autorice a hacer la operación y en la que se establezcan las condiciones de esta (coste de la adquisición o bien la venta, plazo en que debe efectuarse, forma de pago). Si no lo hace y resulta que son activos esenciales, los asociados van a poder demandarle responsabilidades (por servirnos de un ejemplo, si la operación daña a la sociedad).
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
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CSF Consulting Abogados y Economistas, SL