Tenga presente que la Ley de reforma del IRPF, y con efectos desde el 1 de enero de dos mil diecisiete, ha cambiado la regla:
Para establecer que el importe logrado por la transmisión de derechos de subscripción provenientes de los valores cotizados (sociedades cotizadas en bolsa) va a tener la calificación fiscal de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se realice la transmisión.
En ciertas ocasiones, el impositor que tiene acciones asiste a la ampliación de capital por la parte de la compañía y no sabe qué hacer con los derechos de subscripción por el hecho de que no conoce la fiscalidad de los derechos de subscripción. La venta de los derechos de subscripción tiene diferente tratamiento fiscal conforme se trate de derechos de subscripción de acciones con cotización oficial o bien acciones sin cotización oficial.
Puesto que bien, sepa que desde dos mil diecisiete la venta de derechos de subscripción de sociedades cotizadas asimismo va a deber declararse como ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se realice la transmición (tal y como ya ocurre en nuestros días con la vente de derechos de sociedades que no cotizan).
Régimen fiscal aplicable hasta el treinta y uno-doce-2016: venta de derechos de subscripción de sociedades cotizadas
Hasta treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis, el importe conseguido por el impositor a consecuencia de la transmisión de los convocados derechos de subscripción reducirá el valor de adquisición de las acciones de las que exactamente los mismos procedan (de este modo no se declaraban rentas en el IRPF) y si el importe conseguido en la transmisión de los derechos de subscripción resulta ser superior al convocado valor de adquisición, entonces la diferencia se calificará fiscalmente como ganancia patrimonial para el transmitente, en el periodo impositivo en que se genere la transmisión.
Cuando no se transmita la totalidad de los derechos, se comprende que los trasmitidos corresponden a los valores adquiridos primeramente (criterio FIFO).
Atención. Hasta el treinta y uno-doce-dos mil dieciseis, este esquema de tributación determina, en la práctica, que el impuesto exigible sobre la capacidad económica que pone de manifiesto el impositor que transmite sus derechos de subscripción queda fiscalmente aplazado al instante en que, a consecuencia de la siguiente transmisión de las acciones, se consigue una ganancia o bien pérdida patrimonial.
Novedades desde el 1 de enero de dos mil diecisiete
Desde 1 de enero de dos mil diecisiete, este planteamiento fiscal basado en el diferimiento de la tributación cambiará radicalmente y se convertirá en un esquema de tributación inmediata. La Ley del IRPF establece que el importe logrado por la transmisión de derechos de subscripción provenientes de los valores negociados en los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE va a tener la calificación fiscal de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se realice la transmisión.
Se trata por lo tanto, de una medida que dejará a la Administración tributaria adelantar los ingresos tributarios que hasta el momento viene percibiendo de forma aplazada, de tal modo que la medida tiene un evidente impacto recaudatorio.
Como se puede observar el cambio es muy significativo, pues pasa de reducir el valor de las acciones a tributar de manera directa como ganancia patrimonial. Así la AEAT se adelanta en el momento de colectar la pertinente ganancia patrimonial sin aguardar a la transmisión de las acciones y sostiene mayor control fiscal sobre los derechos trasmitidos.
La medida, a pesar del efecto de anticipo de tributación que genera, va a facilitar a los impositores el cálculo del valor de adquisición de las acciones cotizadas a efectos del cálculo de ganancias o bien pérdidas patrimoniales derivadas de futuras transmisiones de valores, puesto que desde el 1 de enero de dos mil diecisiete ya no resultará preciso reducir el costo de adquisición de las acciones en el importe conseguido en la venta de derechos de subscripción.
En consecuencia, desde el 1 de enero de dos mil diecisiete las transmisiones de derechos de subscripción, tanto si se trata de derechos provenientes de valores negociados o bien no negociados, españoles o bien extranjeros, va a tener un tratamiento fiscal homogéneo.
Venta de derechos de suscripción | Tributación en 2014, 2015 y 2016 | Tributación a partir de 2017 |
Valores admitidos a cotización en mercado secundario | No tributan en el ejercicio de transmisión de los derechos, sino que el importe obtenido reducirá el precio de adquisición de las acciones cuando se produzca la transmisión de éstas (difiere la ganancia obtenida). Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción fuese superior al valor de adquisición de los valores de los que proceden los derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
| Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción. |
Valores no admitidos a cotización en mercado secundario | Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.
| Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción. |
Por tanto, si es titular de acciones de una sociedad que cotiza en bolsa y opta por la venta de los derechos de suscripción, hágalo antes del 31 de diciembre de 2016, de esta forma no tributará en el IRPF del 2016, y la cuantía obtenida disminuirá el valor de adquisición de sus acciones. Si vende a partir de 2017, el importe obtenido será una ganancia patrimonial que deberá declarar en el IRPF de dicho año.
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CSF Consulting Abogados y Economistas,