A consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de veintitres-tres-dos mil diecisiete:
Que establece que las compañías no tienen la obligación de llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla a efectos de revisar si ciertamente se cumplen los horarios y la jornada de trabajo pactada (únicamente se va a deber realizar un registro de horas excepcionales efectuadas), la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha concretado mediante una reciente Instrucción 1/2017, de dieciocho de mayo, como complementaria de la Instrucción 3/2016, de veintiuno de marzo, la no obligatoriedad del empresario de registrar de las horas de la jornada eficaz diaria en contratos a tiempo completo y por ende, la omisión de semejante registro no forma una infracción. Eso no exonera a las compañías a respetar los límites legales en materia de tiempo de trabajo y horas excepcionales. Por una parte, en la modalidad de trabajo a tiempo parcial, la compañía debe continuar registrando la jornada. En tanto a los trabajadores a tiempo completo, la compañía solamente debe anotar las horas excepcionales efectuadas, no siendo exigible si no se hacen.
Como ya le notificamos en su día, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de veintitres-tres-dos mil diecisiete, ha establecido que las compañías no tienen la obligación de llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para revisar el cumplimiento de la jornada de trabajo y horarios pactados, y solo deben llevar un registro de horas extras efectuadas, conforme a lo establecido en el artículo trescientos cincuenta y cinco del Estatuto de los Trabajadores.
Puesto que bien, a causa de esta sentencia, semeja que quedaba claro que no era obligatorio para toda la plantilla efectuar un registro de la jornada de trabajo sino más bien únicamente para supervisar si se hacen o bien no horas excepcionales.
Sin embargo, pese a ello, en la práctica las inspecciones a empresas proseguían teniendo un escenario de poca seguridad jurídica plena en esta materia, puesto que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no había amoldado su Instrucción 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas excepcionales, en la que sí se demanda un control de la jornada diaria de la plantilla, independientemente de la realización de horas excepcionales.
La situación de los inspectores hasta el momento no era uniforme y, muchas veces han manifestado que proseguían aplicando la Instrucción 3/2016, pese a la sentencia del Tribunal Supremo de veintitres-tres-dos mil diecisiete, puesto que esta no formaba jurisprudencia.
Nuevo criterio de la Inspección de Trabajo: Instrucción 1/2017 de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
Ahora, se ha dado a conocer una reciente Instrucción 1/2017, de data dieciocho-cinco-dos mil diecisiete, de la Dirección general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que aclara exactamente en qué medida comprende la Dirección General de la ITSS que queda perjudicada su precedente Instrucción 3/2016 a consecuencia de haberse estimado la Sentencia del Tribunal Supremo de data veintisiete-tres-dos mil diecisiete.
En síntesis, la Instrucción ahora dictada apunta que el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reiterado asimismo en la Sentencia de data veinte-cuatro-dos mil diecisiete, es que las compañías no están obligadas en todos y cada uno de los sentidos a traer un registro de la jornada diaria de trabajo.
De este modo, el punto dos de la Instrucción establece literalmente que “la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, como tal, de una infracción de la orden social”.
Por otra parte, el punto tres agrega que, pese a no ser obligatoria la existencia de un registro de control del tiempo de trabajo, jornada y horario, esto no impide a la Inspección de Trabajo su fiscalización a través de actuaciones inspectoras y de comprobación.
El punto cuatro recuerda que las compañías tienen la obligación de respetar los límites legales y usuales en materia de tiempo de trabajo y horas excepcionales, por lo que la Inspección va a poder sancionar las infracciones a las reglas sobre tiempos de trabajo y horas excepcionales basándonos en las comprobaciones hechas en las actuaciones inspectoras.
El punto cinco apunta que el criterio establecido por las Sentencias del Tribunal Supremo de no obligatoriedad del registro de la jornada diaria no se puede aplicar a los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores móviles del transporte por carretera, los trabajadores ferroviarios y de la marina mercante, puesto que ya existen disposiciones concretas en el respeto.
Atención. A fin de mes, junto el recibo de sueldos de los trabajadores a tiempo parcial, la compañía tiene la obligación de dar a la plantilla un cómputo mensual y de preservar una copia firmada por el trabajador a lo largo de 4 años. En tal registro debe aparecer día tras día registrada la hora de entrada y salida. Los trabajadores que se hallen prestando servicios fuera del centro de trabajo asimismo están incluidos.
Toda la plantilla debe tener un registro de horas extra
La compañía no tiene la obligación de registrar la jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo
La compañía si tiene la obligación de registrar la jornada laboral de
los trabajadores a tiempo parcial
CONCLUSIÓN
A) Se confirma la vigencia de la Instrucción 3/2016 excluyendo la obligación empresarial de registrar a diario la jornada laboral, la omisión de la que no se debe estimar constitutiva de infracción de la orden social.
B) La doctrina de las citadas sentencias no afecta a las obligaciones empresariales de respetar los límites legales y usuales en materia de tiempo de trabajo y horas excepcionales, el control de las que va a ser función esencial de la Inspección.
C) La Inspección va a poder sancionar las infracciones a las reglas sobre tiempos de trabajo y horas excepcionales basándonos en las comprobaciones hechas en las actuaciones inspectoras.
D) Las reglas sobre registro de la jornada en trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o bien ferroviarios no quedan perjudicadas por la doctrina del Tribunal Supremo y la Inspección debe proseguir demandando a las compañías la llevanza de los registros y planteando las sanciones por incumplimientos.
Por consiguiente, resulta conveniente efectuar un análisis de la situación en que se halla cada empresa objeto de inspección en esta materia (si el procedimiento sancionador prosigue abierto, si existe acta de infracción o bien no, si la sanción ha sido ejecutada, etcétera), para determinar las ocasionales vías de reclamación en todos y cada caso.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
Para descargarse la publicación del texto pulse aquí.
CSF Consulting Abogados y Economistas.