Con este género de incremento de capital se reduce la deuda y se aumenta el capital:
Solventando tensiones financieras en la compañía y eludiendo, de forma frecuente, concursos de acreedores o bien liquidaciones de empresas.
La situación de crisis que han venido sufriendo muchas empresas ha llevado a que a veces los acreedores no cobraran sus créditos o bien que exactamente los mismos asociados tuvieran que prestar dinero a las compañías. Para solventar esta situación, la compañía debería producir suficientes beneficios para poder abonar esas deudas.
Dadas estas situaciones, una solución para las compañías ha sido la de efectuar una ampliación de capital por compensación de créditos de manera que los acreedores se transformarán en dueños a través de la obtención de acciones o bien participaciones de la sociedad o bien, en el caso de ya ostentar la calidad de asociados de antemano a la ampliación, aumentaran su participación por el importe de los créditos que habían sido anteriormente pagados a la compañía. En los últimos tiempos se ha dado bastante en el campo de las sociedades inmobiliarias.
Atención. Esta forma de incremento de capital supone la transformación de un pasivo exigible en capital y, consecuentemente, implica un aumento del patrimonio neto para la sociedad que la realiza.
El incremento de capital por compensación de créditos es una de las múltiples medidas que una Sociedad puede emplear para acrecentar el capital social y se debe clasificar como una subclase de las aportaciones no dinerarias. En un caso así, el incremento de capital se logra convirtiendo deuda de la sociedad por una participación en el capital de esta, así sea por acciones en las S.A. o bien participaciones en las S.L., que son recibidas por los acreedores.
Derechos de subscripción
Es esencial resaltar que, en el caso de que los acreedores en cuestión no ostenten anteriormente la cualidad de asociados de la entidad que efectúa la ampliación, resulta indispensable incluir la eliminación del derecho de subscripción preferente de los que la tenían de antemano a la ampliación, aparte del expreso consentimiento de los propios acreedores que se tengan que transformar en asociados. La eliminación del derecho de subscripción preferente asimismo va a deber considerarse cuando la titularidad de los créditos que se vayan a capitalizar ya corresponda a los propios asociados mas, por disparidad de sus importes, con la ampliación se vayan a trastocar las proporciones de sus respectivas participaciones. La eliminación, en su caso, del derecho de subscripción preferente puede suponer, a veces, que la ampliación de capital deba efectuarse con prima de emisión o bien asunción para no dañar a los accionistas precedentes.
Atención. Con este género de incremento de capital se reduce la deuda y se aumenta el capital, solventando tensiones financieras en la sociedad y eludiendo, con frecuencia, concursos de acreedores o bien liquidaciones de empresas.
¿Qué pasos debe continuar?
Este proceso se halla regulado en el artículo trescientos uno de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en el que se trata tanto el propio incremento de capital por compensación de créditos como el presunto más ordinario o bien regular, si bien previsto para las grandes empresas, como es el de la conversión de obligaciones en acciones.
La regla determina diferentes condiciones conforme si la sociedad es limitada o bien anónima:
De ser una sociedad de responsabilidad limitada (sociedad limitada) los créditos habrán de ser completamente líquidos y exigibles.
Si se trata de una sociedad anónima (sociedad anónima), por lo menos un veinticinco por ciento de los créditos a compensar han de ser líquidos, vencidos y exigibles, y el vencimiento de los créditos sobrantes no he de ser superior a los cinco años.
Por norma general, el incremento por compensación de créditos, se efectúa a través de la emisión de nuevas acciones o bien participaciones sociales destinadas a los acreedores que han permitido el canje de sus créditos por acciones o bien participaciones. Caso de que los acreedores ya fuesen asociados se podría efectuar a través de el incremento del nominal de sus participaciones o bien acciones. A este respecto, el artículo doscientos noventa y cinco de la LSC, que trata de las modalidades del incremento de capital, establece que, con carácter general, este va a poder efectuarse por creación de nuevas participaciones o bien emisión de nuevas acciones o bien por elevación del valor nominal de las existentes.
Además de esto se demandan las próximas obligaciones formales:
Que, al mismo tiempo de la convocatoria de la junta general, se ponga a predisposición de los asociados en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y peculiaridades de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o bien de acciones que tengan que crearse o bien emitirse y la cuantía del incremento, en el que de manera expresa se va a hacer constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. En la sociedad anónima va a deber incluirse, además de esto, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan precisos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación habrá de ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a petición de los administradores.
En el anuncio de convocatoria de la junta general, va a deber hacerse constar el derecho que corresponde a todos y cada uno de los asociados de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, como solicitar la entrega o bien el envío gratis de tales documentos.
El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública en que se instrumente la ejecución del incremento.
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CSF Consulting Abogados y Economistas,