Desde el 1 de enero de dos mil diecisiete, los asociados minoritarios de las sociedades mercantiles no cotizadas están en su derecho a que la compañía les adquiera las acciones a un costo razonable si a lo largo de tres años no reparte dividendos.
Como ya le notificamos en su día, en dos mil once se introdujo una reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en la que se establecía un derecho de separación del asociado en el caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades siempre y cuando se cumpliesen ciertos requisitos. Más tarde se suspendió la aplicación de este derecho que regula la separación de los asociados minoritarios a consecuencia de la carencia de distribución de dividendos, primero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y más tarde hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis.
Puesto que bien, a falta de una nueva prórroga en los últimos meses (y semeja que el Gobierno no tiene pretensión de prorrogarlo nuevamente), desde el 1 de enero de dos mil diecisiete ha entrado en vigor este derecho que trata de resguardar a los asociados minoritarios en los presuntos en los que las sociedades no reparten beneficio alguno, y aunque la regla no fuerza a dicho reparto, el no hacerlo puede tener un mayor costo económico para las compañías en la medida que se da el derecho de la separación del asociado que vote en favor del pacto de distribución, lo que significa el derecho a percibir de la sociedad el valor razonable o bien de mercado de sus acciones o bien participaciones.
Derecho de separación: la sociedad debe adquirir las acciones del asociado minoritario si no paga dividendos.
Una vez ejercido el derecho de separación, el asociado puede demandar que la sociedad le pague el valor razonable de la participación. Si no existe pacto entre las partes sobre su valor, o bien sobre quién deba valorarlas o bien sobre el procedimiento de valoración, va a haber que proseguir el procedimiento del artículo trescientos cincuenta y tres y siguientes de la LSC para el resto de los presuntos de separación o bien exclusión de asociados. En este procedimiento se establece que las acciones o bien participaciones “serán valoradas por un auditor de cuentas diferente al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social la petición de la sociedad o bien de cualquiera de los asociados titulares de las participaciones o bien de las acciones objeto de valoración”.
El derecho de separación por no reparto de dividendos que se da a los asociados de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en labras a la protección de la minoría, viene regulado en el artículo trescientos cuarenta y ocho Bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que desde el quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el asociado que hubiese votado en favor de la distribución de las ventajas sociales va a tener derecho de separación caso de que la junta general no acordase la distribución como dividendo de, al menor, una tercera parte de las ventajas propios de la explotación del objeto social logrados a lo largo del ejercicio precedente, que sean legalmente repartibles.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación va a ser de un mes a contar desde la data en que se hubiese festejado la junta general ordinaria de asociados.
El propósito de este derecho es eludir que el derecho del asociado a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente si, un año tras otro, la junta general, pese a existir beneficios, acuerda no repartirlos.
Por consiguiente, las compañías han de ser siendo conscientes de que, en las Juntas Generales de dos mil diecisiete, los accionistas pueden ejercer este derecho, lo que producirá tensiones o bien inconvenientes de liquidez, que habrán de estar previstos en las cuentas.
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CSF Consulting Abogados y Economistas,