¡ATENCIÓN! El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha Declarado Ilegal emplear el Número de Teléfono novecientos dos y otras Líneas con Sobrecoste para Servicios Postventa de las Empresas
El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), en su sentencia de dos de marzo de dos mil diecisiete, ha señalado que el costo de una llamada a una línea telefónica de asistencia (por poner un ejemplo, en España el novecientos dos) operada por un mercader, con relación a un contrato festejado, no puede sobrepasar del costo de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o bien móvil estándar. En España, la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Usuarios, establece que los teléfonos de atención al usuario en los campos donde no sea obligatoria su gratuidad (telecos, electricidad y gas) no pueden suponer un costo superior al de la tarifa básica, con lo que si son de pago, solo resultan aceptables líneas móviles o bien fijos con prefijo geográfico.
Si su empresa es de las que usa teléfono de servicio postventa (por servirnos de un ejemplo, en España un novecientos dos), debe saber que últimamente se ha dictado una sentencia del TJUE de dos de marzo de dos mil diecisiete, Tema C-568/15, en la que declara que el costo de una llamada a un teléfono de servicio postventa no debe sobrepasar el de una llamada estándar, declarando de esta manera ilegal el empleo de números que impliquen un sobrecoste a los clientes del servicio, como los novecientos dos en España y los ciento ochenta en Alemania.
Atención. Toda vez que se respete este límite (no puede sobrepasar del costo de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o bien móvil estándar), el hecho de que el mercader consiga o bien no beneficios, a través de esa línea telefónica de asistencia, es intrascendente.
La sentencia interpreta la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de veinticinco de octubre de dos mil once, sobre los derechos de los usuarios, que establece que los Estados miembros deben velar por que, en las líneas de atención postventa al usuario, estos no estén obligados a abonar más de la tarifa básica por las llamadas. Sin embargo, la Directiva no define el término de “tarifa básica”.
Tarifa básica: límite llamada servicio postventa
El TJUE afirma que el término de «tarifa básica», contemplado en el artículo veintiuno de la Directiva Unión Europea sobre los derechos de los usuarios, debe interpretarse en el sentido de que el costo de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un mercader, con relación a un contrato festejado, no puede sobrepasar del costo de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o bien móvil estándar. Sin embargo, el TJUE no define un término de tarifa estándar o bien de tarifa ordinaria para toda la Unión Europea; deberá ser el regulador de cada uno de ellos de los Estados miembros o bien, en su caso, los jueces nacionales quienes esclarezcan cuál es esa tarifa estándar o bien ordinaria en todos y cada Estado.
La sentencia deja claro que la tarifa básica equivale a la tarifa estándar, esto es, se refiere a la tarifa ordinaria de una comunicación telefónica, sin gastos auxiliares para el consumidor.
En España, la Directiva europea está transpuesta en la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Usuarios, que establece en su artículo veintiuno que los teléfonos de atención al usuario en los campos donde no sea obligatoria su gratuidad (telecos, electricidad y gas) no pueden suponer un costo superior al de la tarifa básica, con lo que si son de pago, solo resultan aceptables líneas móviles o bien fijos con prefijo geográfico.
Si los mercaderes tuvieran derecho a cobrar tarifas más elevadas que la de una comunicación estándar, los usuarios podrían ser disuadidos de hacer empleo de la línea telefónica de asistencia para conseguir aclaraciones relativas al contrato o bien para hacer servir sus derechos, particularmente en materia de garantía o bien de desistimiento. Siempre y cuando se respete este límite, el hecho de que el mercader consiga o bien no beneficios a través de esa línea telefónica de asistencia es intrascendente.
El caso resuelto por el TJUE se ha producido en Alemania. Era una demanda de una asociación contra las prácticas comerciales infieles contra una compañía cuyo número de servicio postventa empezaba con el prefijo ciento ochenta, que tiene en ese país una tarifa mayor que la normal.
Conclusión
Esta sentencia impide la atención telefónica al usuario a través de los números de tarificación auxiliar (ochocientos tres, ochocientos seis, ochocientos siete, novecientos cinco o bien SMS Premium), cuyo costo supera meridianamente el costo de la llamada estándar, mas el empresario es libre para habilitar un número de teléfono de atención al usuario gratis (novecientos), de tarificación compartida (novecientos uno), de pago de una cantidad fija por el usuario, con independencia de la ubicación geográfica (novecientos dos) o bien un número geográfico a cualquier tarifa, toda vez que no exceda para el usuario el coste de la llamada estándar.
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