Conforme con la Ley de Sociedades de Capital.
En el momento en que un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero encargado o bien se le atribuyan funciones ejecutivas a través de un poder general, va a ser preciso que se celebre un contrato entre este y la sociedad que habrá de ser aprobado anteriormente por el consejo de administración con el voto conveniente de las 2 terceras unas partes de sus miembros. El consejero perjudicado va a deber abstenerse de acudir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado va a deber incorporarse como anexo al acta de la sesión. Últimamente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del nombramiento de un Consejero Encargado, si no se hace constar en la certificación del pacto o bien en la escritura que se ha festejado este contrato.
Le recordamos que el artículo dos mil cuatrocientos noventa y tres de la Ley de Sociedades de Capital, cambiado por la Ley 31/2014 y con efectos desde el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, establece en relación con la delegación de facultades del consejo de administración, que en el momento en que un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero encargado o bien se le atribuyan funciones ejecutivas en razón de otro título (por servirnos de un ejemplo, a través de poder general), va a ser preciso que se celebre un contrato entre este y la sociedad que habrá de ser aprobado anteriormente por el consejo de administración con el voto conveniente de las 2 terceras unas partes de sus miembros. El consejero perjudicado va a deber abstenerse de acudir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado va a deber incorporarse como anexo al acta de la sesión.
Delegación de facultades del consejo de administración
Debemos rememorar que cuando los estatutos de la sociedad no dispusiesen lo opuesto y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda proporcionar a cualquier persona, el consejo de administración va a poder designar de entre sus miembros a uno o bien múltiples consejeros encargados o bien comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
El Conejero encargado es, antes de nada, un miembro del “Consejo de administración” de una sociedad anónima o bien limitada, al que el propio Consejo acuerda que se le deleguen ciertas facultades de administración y/o representación.
Solo si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador único o bien los administradores solidarios pueden apoderar mas no delegar sus facultades en otros órganos.
Atención. La delegación permanente de alguna capacitad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o bien en el consejero encargado y la designación de los administradores que deban ocupar semejantes cargos requerirán para su valía el voto conveniente de las 2 terceras unas partes de los componentes del consejo y no generarán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
En ningún caso van a poder ser objeto de delegación:
a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiese constituido y de la actuación de los órganos encargados y de los directivos que hubiese designado.
b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad
c) La autorización o bien dispensa de las obligaciones derivadas del deber de fidelidad
d) Su organización y funcionamiento.
y también) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
f) La formulación de cualquier tipo de informe demandado por la ley al órgano de administración siempre que la operación a que se refiere el informe no pueda ser encargada.
g) El nombramiento y destitución de los consejeros encargados de la sociedad, como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuviesen dependencia directa del consejo o bien de alguno de sus miembros, como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su remuneración.
i) Las resoluciones relativas a la retribución de los consejeros, en el marco estatutario y, en su caso, de la política de retribuciones aprobada por la junta general.
j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la preparación del orden del día y la propuesta de pactos.
k) La política relativa a las acciones o bien participaciones propias.
l) Las facultades que la junta general hubiese encargado en el consejo de administración, a menos que hubiese sido de manera expresa autorizado por ella para subdelegarlas.
La necesidad de subscripción de un contrato entre el Consejero encargado y la sociedad
Como ya hemos comentado, la Ley demanda que en el momento en que un miembro del Consejo de administración sea nombrado Consejero encargado o bien se le atribuyan funciones ejecutivas por otro título (por poner un ejemplo, a través de poder general), se subscriba un contrato que habrá de ser anteriormente aprobado por el Consejo, con el voto conveniente de las 2 terceras partes.
Es un contrato añadido al contrato que el encargado tiene con la sociedad en su calidad de miembro del consejo de administración. Y es un contrato de celebración expresa obligatoria, esto es, se requiere la declaración de voluntad de la sociedad (emitida por el Consejo de Administración) y la declaración de voluntad del consejero-encargado emitida de forma expresa y la documentación por escrito de su contenido. La Ley de Sociedades de Capital no entra a valorar si la naturaleza del contrato ha de ser laboral ordinaria o bien de alta dirección.
Atención. En el caso de administradores únicos, mancomunados o bien solidarios la Ley no demanda la firma de contrato alguno, sino va a bastar con que sus remuneraciones y también indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la sociedad.
La Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) ha señalado que debe aceptarse una cláusula estatutaria que, al unísono que establezca el carácter gratis del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba remuneración alguna por sus servicios como tal– agregue que el desempeño del cargo de consejero encargado va a ser retribuido a través de la formalización del pertinente contrato.
La Ley de Sociedades de Capital apunta que en el contrato se especificarán todos y cada uno de los conceptos por los que pueda conseguir una remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la ocasional indemnización por cese adelantado en tales funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en término de primas de seguro o bien de contribución a sistemas de ahorro.
Atención. El consejero no va a poder percibir remuneración alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o bien conceptos no estén previstos en ese contrato.
El contrato habrá de ser conforme con la política de remuneraciones aprobada, en su caso, por la junta general.
Si bien la Ley de Sociedades de Capital en este tema habla solo de la remuneración, el contrato de consejero-encargado puede tener el contenido que las partes deseen darle con los límites que deriven de su naturaleza. Por consiguiente, las partes no pueden liberar al consejero-encargado de las obligaciones y deberes que la ley impone a los administradores generalmente y exactamente los mismos límites que se imponen a la actuación de los administradores por norma general van a ser aplicables al contrato de consejero-encargado.
El contrato con el consejero-encargado es una información relevante para los asociados, de forma que el Consejo no puede rechazar su exhibición a los asociados a petición de cualquiera de estos, que pueden ejercer su derecho de información.
Atención. Últimamente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del nombramiento de un Consejero Encargado, si no se hace constar en la certificación del pacto o bien en la escritura que se ha festejado este contrato.
Por lo tanto, es esencial que cuente con un buen asesoramiento legal para poder examinar y desarrollar este género de contrato de administración del consejero-encargado.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
Para descargarse la publicación del texto pulse aquí.
CSF Consulting Abogados y Economistas.