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Desde el dos mil quince, con la reforma tributaria, el nuevo régimen de “entidades patrimoniales” limita ciertos incentivos que pueden aplicar las sociedades con dicha calificación en su Impuesto sobre Sociedades.
Las sociedades que coloquialmente veníamos conociendo como patrimoniales ya existen en nuestro ordenamiento jurídico y se las define en la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades como aquellas sociedades en las que más de la mitad de su activo está constituido por valores o bien por elementos no aprecios a una actividad económica.
Les queremos informar que con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, desde el dos mil quince, una de las novedades esenciales que debe tomar en consideración es el nuevo régimen de “entidades patrimoniales”, que limita ciertos incentivos que pueden aplicar las sociedades con dicha calificación en su Impuesto sobre Sociedades.
¿A qué llamamos sociedad patrimonial?
El término de sociedad patrimonial se emplea en nuestros días de forma extensa para referirse a las entidades que se dedican solamente a la administración de recursos, esto es, no efectúan una actividad económica en sí. Muchos son los impositores que deciden regentar su patrimonio de esta manera, singularmente cuando este tiene un valor elevado.
Sin embargo, cabe aclarar que una sociedad patrimonial no existe de forma distinguida desde el punto de vista mercantil, sino es una sociedad de capital constituida de forma frecuente en la que se cumplen las condiciones precedentes. Por lo tanto, el término de sociedad patrimonial es puramente fiscal, no es civil, ni mercantil, lo que quiere decir que no se puede formar una sociedad patrimonial frente a un notario.
La sociedad patrimonial es la fórmula jurídica que, en ciertas ocasiones, se escoge para segregar ciertos activos, de esta forma apartan judicialmente la titularidad de aquellos negocios que explotan otras actividades comerciales y que operan en otra sociedad.
Definición fiscal
La regulación normativa del nuevo Impuesto sobre Sociedades por la reforma tributaria que entró en vigor en dos mil quince, incluye en el hecho imponible 2 nuevos conceptos, que debemos conocer y considerar: la definición del término de actividad económica y el término de entidad patrimonial.
La aplicación de estos preceptos puede tener consecuencias fiscales, (no positivas), en el propio Impuesto sobre Sociedades, y en la aplicación de bonificaciones o bien exenciones relacionadas con otros impuestos presentes o bien futuros (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones).
Conforme la Ley del Impuesto sobre Sociedades, su empresa va a tener la consideración de patrimonial si más de la mitad del activo está constituido por valores, o bien no está aprecio a una actividad económica. Por norma general, esto va a ocurrir si la mayoría del activo de su empresa está compuesto por acciones o bien participaciones, o por inmuebles en alquiler o bien que no se estén destinando a ninguna actividad (o sea, aquella cuya actividad primordial consista en la administración de un patrimonio moblaje o bien inmobiliario).
Atención. En lo que se refiere a las sociedades tenedoras de inmuebles que se dedican al alquiler, no van a ser consideradas patrimoniales si existe actividad económica y se alardea la existencia de actividad económica si la sociedad emplea, cuando menos, una persona con contrato laboral a jornada completa. Hasta el momento a este requisito se le agregaba la existencia de un local únicamente dedicado a la actividad. Sin embargo hay que ir de forma cuidadosa, puesto que la jurisprudencia ha matizado que la existencia de un empleado con contrato a jornada completa es condición precisa mas no suficiente, y basándonos en ello, la inspección procura demostrar que realmente dicho empleado ejercita otras funciones diferentes y por consiguiente, no cumple los requisitos de jornada completa.
A fin de que una sociedad holding no sea considerada como una sociedad patrimonial, más de la mitad de los valores que formen una parte de su activo deben entregar más de un cinco por ciento del capital de dichas filiales y además de esto tienen que tenerse a lo largo de más de un año. Además de esto las sociedades filiales no pueden ser sociedades patrimoniales y la sociedad holding debe tener una organización de medios materiales y personales que le deje dirigir y administrar la participación. La última condición, por lo menos en aquellas sociedades que carecen de estructura, debe probarse que el administrador de la sociedad holding o bien sus directivos, si existen, administran de forma eficaz las participaciones.
El activo a tener en consideración para determinar si su empresa es patrimonial
La determinación del valor del activo se efectuará desde la media de los cómputos trimestrales del ejercicio de la entidad o bien, de los cómputos afianzados (en el caso de conjunto de empresas), si la entidad fuera dominante de un conjunto, independientemente de la vivienda y de la obligación de elaborar cuentas anuales afianzadas.
Atención. El Reglamento del Impuesto establece que para determinar si una entidad tiene o bien no la condición de patrimonial en periodos impositivos iniciados de antemano al 1 de enero de dos mil quince se tendrá presente la suma agregada de los cómputos anuales de los periodos impositivos pertinentes al mismo tiempo de posesión de la participación, con el límite de los iniciados de antemano a 1 de enero de dos mil nueve, salvo prueba en contrario.
Concretando más, se deben proseguir estas pautas que se señalan a continuación:
Deben valorarse en consecuencia el valor de sus activos, y fraccionar los activos por cariños a actividad económica y no cariños a actividades económicas.
La valoración se efectuará basándose en la contabilidad de la sociedad, toda vez que exactamente la misma respete los criterios del Plan General Contable y represente la imagen leal.
Como hemos comentado, se va a tomar como referencia la media de los cómputos trimestrales del ejercicio de la entidad.
No se considerarán el dinero o bien derechos de crédito provenientes de la transmisión de elementos patrimoniales, cariños a actividades económicas, efectuadas en el periodo impositivo o bien en los 2 precedentes, o bien los valores que no tienen esta consideración a efectos de la calificación de entidad patrimonial.
No se computan como valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales o bien normativas. (Afecta a ciertos campos de actividad en cuya normativa propia fuerza a invertir una parte de su activo en valores: aseguradoras, instituciones de inversión colectiva).
b) Los que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones establecidos establecidas a consecuencia del desarrollo de actividades económicas (Letras, pagarés, etcétera recibidos en el desarrollo de la actividad empresarial).
c) Los poseídos por sociedades de valores a consecuencia del desarrollo de su actividad.
d) Los que den cuando menos el cinco por ciento del capital de una entidad y se tengan a lo largo de un plazo mínimo de un año con el objetivo de dirigir y administrar la participación, toda vez que se disponga de la oportuna organización de medios materiales y humanos, y la entidad participada no sea entidad patrimonial. En el caso de conjunto de sociedades, esta condición se determina a nivel del conjunto.
Hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce Todas y cada una de las referencias al término de elementos cariños a la actividad se remitían a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y este establecía que no se computaban como valores ni como elementos no cariños a actividades económicas aquellos elementos cuyo costo de adquisición no superase el importe de las ventajas no distribuidos logrados por la entidad, siempre y cuando estos beneficios procedieran de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de las ventajas logrados tanto en el propio año como en los últimos diez años precedentes.
Desde el dos mil quince, se han embrutecido sensiblemente las condiciones de los elementos que no se computan reduciéndolos solo a dinero o bien derechos de crédito, como las del límite temporal, reduciéndolo a un par de años. Muchos elementos del activo van a pasar a computarse como elementos no aprecios a ninguna actividad económica y la consecuencia va a ser que muchas sociedades que no eran patrimoniales conforme con los criterios del dos mil catorce, van a pasar a ser patrimoniales en el dos mil quince de forma sobrevenida.
Diferencias | 2014 (antes reforma) | 2015 (con la reforma fiscal) |
Qué no se computa | Cualquier elemento | Dinero o derechos de crédito |
Procedencia | Beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad que provengan de la realización de actividades económicas | Transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores computables |
Límite temporal | 10 años | 2 años |
Limitaciones en el Impuesto sobre Sociedades para las sociedades patrimoniales
En el campo del impuesto sobre sociedades, ser una sociedad patrimonial imposibilita la posibilidad de aplicar ningún género de incentivo fiscal y, especialmente, los propios de las entidades de reducida dimensión. Y en el campo de los asociados, les imposibilita la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, a consecuencia de ello, tampoco la bonificación del noventa y cinco por ciento prevista en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con motivo de la transmisión de exactamente las mismas. Lo que nos lleva a que hay que tener presente estas restricciones para una adecuada planificación fiscal, por una parte, y por otra, para eludir sorpresas.
Teniendo presente lo comentado previamente, consideramos esencial que examinen la composición del activo de su empresa o bien sociedad a fin de valorar su posible calificación como sociedades patrimoniales, puesto que tal calificación acarrea inmediatamente la aplicación de distintas limitaciones, limitando ciertos incentivos que pueden aplicar las sociedades con dicha calificación en su Impuesto sobre Sociedades. Entre otros:
En el caso de venta de participaciones en tales sociedades, los asociados no pueden gozar totalmente de la exención por doble imposición aplicable en estos casos.
Imposibilidad de compensación de bases imponibles negativas en el caso de cambio accionarial
Imposibilidad de aplicar el género de impuesto reducido del quince por ciento para entidades de nueva creaciónAtención. Si se han constituido últimamente (desde dos mil trece), no pueden gozar del tipo reducido del quince por ciento aplicable en estos casos a lo largo de los 2 primeros ejercicios con beneficios.
Imposibilidad de aplicar los incentivos del régimen de entidades de reducida dimensión (tipo reducido, amortización acelerada, etcétera).
Imposibilidad de aplicar el régimen de las entidades de posesión de valores extranjeros.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o bien aclaración que puedan tener a este respecto.
CSF Consulting Abogados y Economistas.
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